STSJ Extremadura 422/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1347
Número de Recurso252/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución422/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00422/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100270, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 252 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Cosme

Recurrido/s: NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 256 /2007

Sentencia número: 422/08

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CÁCERES, a diez de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 422

En el RECURSO SUPLICACIÓN 252/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de DON Cosme, contra la sentencia de fecha 27/3/2008, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 256 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente LA Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Cosme, nacido el 18-02-57, afiliado el régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000, ha venido trabajando como peluquero.

  1. - Presenta una valvulopatía mitral con deficiencia cardiaca grado II, cervialgias con síndromes vertiginosos, tendinitis en ambas muñecas (tendinitis de "Quesvain"), en consonancia con ello ha desarrollado un síndrome ansioso depresivo de tipo reactivo. 3.- Instado expediente de invalidez permanente ante el Instituto demandado, éste, tras el informe emitido por los servicios de la Unidad Médica de 13-3-06, por resolución de 17-05 siguiente, declaró que sus secuelas no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. 4.- No conforme con la misma y agotada la vía administrativa previa, presenta demanda ante el Juzgado de lo Social interesando le sea reconocida dicha incapacidad con el grado de Absoluta o total. 5.- La celebración del acto del juicio se ha demorado considerablemente por causa imputable al interesado".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO integramente la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Cosme contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Invalidez, debo declarar y declaro que el mismo se halla afecto a una Incapacidad Permanente con el grado de TOTAL para su trabajo, derivada de enfermedad común y con derecho a las prestaciones asistenciales y económicas inherentes, condenando a dicho Instituto a estar y pasar por la presente declaración así como al abono de aquéllas en la cuantía que legalmente corresponda, y con efectos desde la fecha de la presente resolución".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10/6/20008, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor en el sentido de declararle afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero con efectos económicos de la prestación mensual correspondientes a la fecha de la propia sentencia, por considerar que "la celebración del acto de juicio se ha demorado considerablemente por causa imputable al interesado", esto último declarado en el hecho probado quinto de la sentencia que se recurre. Frente a dicha resolución se alza la actora, quién primeramente se aquieta al grado de incapacidad permanente reconocido -la pretensión principal que dedujo fue la declaración de incapacidad permanente absoluta- esgrimiendo dos motivos de recurso, el primero que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para interesar la adición de determinados hitos procesales, aún cuando alternativamente pide nulidad de la resolución de instancia por insuficiencia del relato fáctico, que recae sobre los hechos que sustentan la afirmación contenida en el transcrito hecho probado quinto, y c) del propio precepto, en el que denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 53.1, 54.1, 56.1 y 4, 57.1, 59 y 61 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982 ; del propio modo cita como infringidos los artículos que siguen de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero : 152.2, 155, 158, 160, 161, 164 y 166.1; y por último cita sentencias del Tribunal Constitucional número 34/1999 y 65/1999, 17 de enero de 2000 y 6 de noviembre de 1995, aludiendo también a la sentencia de esta Sala de lo Social de Extremadura número 147 de 16 de abril de 2008, en la que se cita la del Alto intérprete constitucional 161/1986, de 8 de octubre .

En lo que respecta a la modificación fáctica pretendida, y teniendo en cuenta que la nulidad de actuaciones es remedio último al que sólo ha de acudirse cuando no sea posible soslayar el defecto procesal denunciado, evitando así inútiles dilaciones, hemos de partir, en primer término, que en modo alguno cabe confundir las incidencias procesales que puedan existir en un determinado litigio con el derecho sustantivo que en él se debate, confusión que es lo que acontece en la solución dada al litigio por la resolución recurrida. En efecto, aún sin olvidar ello, tal y como mantiene el recurrente, la...

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