ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de FERROVIAL AGROMAN S.A. presentó el día 29 de diciembre de 2005 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Granada (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 65/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 871/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 30 de marzo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 4 y 5 de abril siguientes.

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN S.A. se presentó escrito de fecha 27 de enero de 2006 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Palomares Quesada, actuando en nombre y representación de D. Claudio se presentó escrito de fecha 7 de febrero de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 17 de junio de 2.008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Abierto el trámite de alegaciones, la parte recurrente formuló escrito de alegaciones con fecha de 29 de julio de 2.008 en favor de la admisión de los recursos, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, debe concluirse que, de conformidad con la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en el mismo, y con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL., articulado por el recurrente a través de su escrito de interposición en dos motivos.

    1. A través del primero de ellos denuncia el recurrente, al amparo del ordinal 1º del art. 469,1 LEC, la infracción de los arts. 9 apartados 1.4 y 6 LOPJ, del art. 2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que se habría producido al carecer los tribunales civiles de jurisdicción para conocer de la reclamación objeto de las actuaciones dado que la competencia correspondería a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

      Así articulado, el presente motivo de recurso incurre de manera evidente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, y ello en cuanto que el recurrente no utilizó, como resulta preceptivo, los medios procesales a su alcance para pedir la subsanación de dicha supuesta falta de jurisdicción, en la medida en la que, analizadas las actuaciones, y tal y como ya concluyó la sentencia de apelación aquí impugnada, dicho demandado no interpuso la preceptiva declinatoria, prevista como único mecanismo procesal adecuado a través del que las partes pueden denunciar la falta de competencia o jurisdicción del órgano judicial civil que está conociendo del asunto. Sentado lo anterior, resulta obvio que el recurrente no agotó, puesto que ni siquiera llegó a utilizar, los mecanismos procesales oportunos a su alcance para solicitar la subsanación del supuesto defecto denunciado, requisito que resulta imprescindible para la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se infiere del apartado 2 del art. 469 LEC .

    2. A través del segundo motivo del recurso, y al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, denuncia el recurrente la infracción del art. 218.2 LEC que se habría producido "por cuanto la sentencia impugnada ha apreciado la actividad probatoria de forma ilógica, contraria a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y de la razón, resultando las deducciones de la Sentencia recurridas ilógicas, irracionales y absurdas, atendida la resultancia probatoria", y ello en cuanto que la resolución impugnada habría declarado la responsabilidad de la mercantil recurrente cuando la misma carecería de cualquier responsabilidad respecto de los defectos apreciados en el proyecto y diseño de la obra y que, argumenta, fueron los causantes del accidente objeto del presente proceso.

      Incurre, asimismo, el presente motivo de casación en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento antes expuesta, y ello en cuanto que procede destacar que si bien es cierto que el recurrente califica de arbitraria e ilógica la valoración de la contenida en la sentencia, también lo es, no obstante, que no concreta las razones de su crítica ni las circunstancias que deberían conducir a tal conclusión, de manera que, en definitiva, el recurrente bajo la apariencia de la denuncia de una valoración ilógica del conjunto de la prueba obrante en la causa (pues no llega siquiera a denunciar los defectos en la valoración concreta de ninguna de las pruebas individualmente consideradas) lo que realmente alega es su discrepancia con dicha valoración, reprochando a la sentencia la valoración conjunta de la prueba que efectúa la Audiencia, todo ello sin llegar a citar como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, como resulta exigible para desvirtuar la valoración probatoria de un específico medio de prueba, careciendo, así, de fundamento el presente motivo de recurso en la medida en la que se intenta rebatir la valoración conjunta de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria, tal y como reitaradamente viene exigiendo esta Sala (por todos, Auto de 16 de enero de 2007, recurso 1212/2003 ).

      Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, articulado materialmente en su escrito de interposición en dos motivos.

    1. A través del primero de ellos denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 Cc que se habría producido al declarar la sentencia impugnada la responsabilidad de la mercantil demandada hoy recurrente sin haberse acreditado ni la responsabilidad de la misma ni los restantes requisitos para su determinación.

      Procede concluir que, así articulado, el presente motivo de recurso incurre, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia.

      A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria; es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo, esto es, que resulte conducente para alterar el fallo de la sentencia impugnada a a luz de su fundamentación, y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

      Sentado lo anterior, resulta claro cómo en dicho vicio incurre el presente motivo, articulado como un verdadero escrito de alegaciones a través del cual pretende la recurrente una nueva revisión de la prueba (lógicamente favorable a sus intereses) que concluya que en su actuación como ejecutora material de la obra no incurrió en ninguna negligencia que fuera la causa del accidente que nos ocupa, obviando como, por contra, la sentencia impugnada declara acreditado en su fundamento de derecho segundo, que, además de un defectuoso proyecto, existieron una serie de "deficiencias constructivas de las que tuvo conocimiento la contratista (...) que en su condición funcional y profesional como responsable de la ejecución de la obra vino a asumir (...) una responsabilidad general respecto de todas las vicisitudes, incidencias y eventualidades de la obra", declarando acreditado, del mismo modo, cómo dicha recurrente, en su condición de contratista, no veló ni puso todos los medios "para ejecutar correctamente la obra en la parcela de responsabilidad que le es propia, sea directa o por subcontratación, y con sujeción no sólo al proyecto sino a las elementales normas de la edificación". En la medida en la que esto es así la recurrente pretende, incluso de forma expresa, la alteración de los hechos probados mediante una nueva revisión probatoria, intención que tiene cabida en sede casacional en la que la base fáctica de la sentencia debe quedar siempre incólume.

    2. Constituye, asimismo, el objeto del segundo motivo de casación la denuncia de la infracción del art.

      1.591 Cc, del Decreto 462/1971 de 11 de marzo de normas sobre redacción de proyectos y dirección de obras de edificación; del decreto 2.512/1977 de 17 de junio, sobre tarifas de honorarios de Arquitectos y del Real Decreto 555/1986 de 21 de febrero, sobre obligatoriedad de incluir en los proyectos de edificación y obras públicas un Estudio sobre Seguridad e Higiene en el trabajo y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sus sentencias de fechas 26 de marzo de 1988, 16 de julio de 1998, 25 de octubre de 1993, 22 de septiembre de 1994, 15 de mayo de 1995 y 9 de marzo de 2000, según la cual los defectos de proyecto y diseño de las obras son responsabilidad exclusiva de los arquitectos redactores del Proyecto y Directores de las obras. Infracciones que se habrían producido al declarar la sentencia impugnada la responsabilidad de la recurrente, contratista y encargada de la ejecución de la obra a pesar de que la causa del accidente habría sido un vicio del proyecto y diseño de la puerta.

      Articulado así el presente motivo procede concluir que incurre en el mismo vicio del motivo anterior, en la medida en la que en su argumentación obvia el recurrente cómo la sentencia impugnada, además de un vicio del proyecto, declara acreditada la existencia de deficiencias en la ejecución de la obra, siendo esta una declaración de hechos probados que no puede ser atacada en casación, dando aquí por reproducidos los argumentos antes expuestos.

      En conclusión, y así, la parte recurrente no adecúa su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y no habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Granada (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 65/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 871/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin realizar especial condena en costas procesales.

  3. ) Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución, realizándose la notificación de la presente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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