STSJ Castilla-La Mancha 178/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2008:572
Número de Recurso459/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución178/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00178/2008

Recurso núm. 459 de 2004

Toledo

S E N T E N C I A Nº 178

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos

número 459/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Rebeca, representado por la Procuradora Dña. María de los Llanos Paños Córcoles y dirigida por el Letrado D. Angel Carrascal Gómez, contra el

JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, y

contra "AUTOPISTA MADRID-SUR", que ha estado representada por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por el

Letrado Sr. José Ramón Delgado Lorente, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr.

Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de julio de 2004, recurso contencioso- administrativo con la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo (25 de marzo de

2.004) en su día formulado por la demandante, se declare: no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, por lo que debe anulada y, al mismo tiempo que, estimando las pretensiones formuladas se declare que el justo precio o valoración que debe de darse a los terrenos expropiados a la demandante es el de a razón de 21,60 #/m2., que multiplicado por la superficie total expropiada (8.710 m2.) a la demandante asciende a 197.542,80 euros, incluido el 5% de afección y, subsidiariamente, la que justa y correctamente establezca la Sala, conforme a su apreciación valorativa resultante del proceso y basada en la regla de la sana crítica que de los dictámenes periciales se verifique.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 24 de abril de 2008 a las 12,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 25 de Marzo de 2004 por el que se determinó el Justiprecio de la finca nº NUM000 - NUM001 y NUM002, Polígono NUM003, parcela nº NUM004, del término municipal de Ocaña (Toledo), en expediente tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha como consecuencia de la expropiación forzosa motivada por las obras para la construcción de la "autopista de peaje R-4, tramo M-50 - Ocaña, entre el P.K. 29,500 (enlace CM-4001) y el enlace final (N-IV).

El Jurado valoró la finca expropiada, con una extensión de 8.710 m2, como suelo no urbanizable común, de naturaleza rústica, y en aplicación del artículo 26 de la ley 6/1998 de 13 de abril, ante la falta de criterios válidos de comparación con fincas análogas, aplica el método de capitalización de rentas, estableciendo un valor de 1,202024 #/m2, que junto con la indemnización por expropiación parcial, por rápida ocupación y el 5 % de afección, da un total de 15.317,35 # como justiprecio de la finca expropiada.

SEGUNDO

El recurrente solicita en cuanto al valor del suelo, que se determine teniendo en cuenta su consideración de suelo urbanizable de uso industrial, en tanto que se la expropiación se lleva a cabo para la construcción de un Sistema General; están previstas una serie de actuaciones urbanísticas en esa área, en concreto la ubicación de tres polígonos destinados a uso industrial que va a suponer una modificación del planeamiento; una de estas modificaciones está ubicada en terrenos comprendidos entre la N-IV, la carretera de Ocaña a Yepes, la carretera de Ocaña a Cabañas de Yepes y la R-4, denominada "Mesa de Ocaña"; de este modo deberá determinarse aplicando al aprovechamiento que corresponda el valor de repercusión, obtenido por el método residual, deduciendo el importe de la cesión obligatoria y el coste de la urbanización; el precio por m/2 sería de 21,60 #, lo que supone valorar el suelo expropiado en la cantidad de 197.542,80 # incluido el premio de afección.

TERCERO

La primera cuestión que debemos resolver es si el terreno expropiado debe valorarse como suelo no urbanizable (artículo 26 de la ley 6/1998 ), o bien como suelo urbanizable como pretende el recurrente (artículo 27 ).

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo una nueva redacción al Art. 25 de la Ley 6/1998. Dado que la resolución del Jurado lleva fecha de 25 de noviembre de 2003, y de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998, y con la disposición final novena de la propia Ley 52/2003, al caso de autos le es de aplicación ya la nueva redacción.

Pues bien, la nueva versión del Art. 25 dice así: "1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2 . La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

Sabemos en cualquier caso que la indicada doctrina invocada por el recurrente del Tribunal Supremo, que comenzó con afirmaciones un tanto generales acerca del suelo destinado a sistemas generales, ha venido a ser matizada y aclarada en resoluciones...

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