ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

1- Por la representación procesal de HECHOS S.L. se presentó el día 9 de mayo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) en el rollo de apelación nº 908/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 731/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

  1. - Mediante Providencia de 13 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes, y apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de mayo de 2005.

  2. - El Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de LOGIFRUIT S.L. presento escrito ante esta Sala el día 24 de mayo de 2005, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dña. María Ángeles Manrique Gutiérrez, actuando en nombre y representación de HECHOS S.L., presentó escrito de fecha 30 de mayo de 2005 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Asimismo, por la Procuradora Dña. Isabel Fernández-Criado Bedoya, actuando en nombre y representación de D. Matías se presentó escrito de fecha 15 de junio de 2005 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida.

  3. - Mediante Providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  4. - Mediante sendos escritos presentado por las representaciones procesales de LOGIFRUIT y de D. Matías en fecha 21 de mayo de 2008 dichas partes recurridas se adhirieron a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito de fecha 21 de mayo de 2008 mediante el que muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la mercantil actora recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de una acción de declaración de nulidad por iniquidad del informe realizado por el auditor valorando la participación accionarial de la actora en la mercantil demandada, debe concluirse que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por el recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000.

  2. - La parte recurrente, así, preparó su recurso alegando sucintamente como infringido el art. 100 LSRL así como la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 23 de octubre de 1991 sobre Informe Especial sobre Valoración de Acciones en el supuesto de los Arts. 64, 147, 149 y 225 LSA y la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan los criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil. Invocó asimismo la existencia de interés casacional del recurso.

    Articula posteriormente el recurrente su escrito de interposición en cuatro motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 100 LSRL que se habría producido al aceptar la sentencia de la Audiencia, confirmando la de Primera Instancia y desestimando las pretensiones de la recurrente, que el impugnado informe del auditor no es nulo al no incurrir en iniquidad y haber realizado acertadamente la valoración de las participaciones de la mercantil demandada que eran propiedad de la mercantil actora, argumentando por contra el recurrente que dicho informe no habría establecido el valor real de dichas participaciones en la medida en la que no serían ciertas las circunstancias de hecho en las que se fundamentó. A través del segundo motivo alega el recurrente la infracción, por inaplicación, de la resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 23 de octubre de 1991 sobre Informe Especial sobre Valoración de Acciones en el supuesto de los Arts. 64, 147, 149 y 225 LSA, que vendría motivada al no haber tenido en cuenta la sentencia impugnada, al ratificar la validez del informe de auditoría impugnado, que el mismo habría sido elaborado sin acomodarse al citado informe en la medida en la que se habría valorado a la mercantil demandada como a una empresa en liquidación, circunstancia que no habría concurrido en el caso concreto. Constituye el objeto del tercer motivo de casación la supuesta infracción de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan los criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, y ello argumentando, al igual que en el caso anterior, cómo el informe de auditoría impugnada habría valorado incorrectamente a la mercantil LOGIFRUIT S.L. como una empresa en liquidación. Finalmente, en el motivo cuarto se argumenta el interés casacional del recurso, que el recurrente considera manifiesto y que devendría de la supuesta infracción por parte de la sentencia de diversas resoluciones de la DGRN.

  3. - El presente recurso de casación no puede prosperar en la medida en la que todos sus motivos, y a pesar de lo argumentado por el recurrente al amparo del art. 483.4 LEC, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada .

    A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

    Sentado lo anterior, resulta claro cómo en dicho vicio incurre el presente recurso de casación en todos sus motivos. Y ello en cuanto que a través de los mismos, y de forma manifiesta, lo que realmente persigue el recurrente es atacar el fallo absolutorio contenido en la sentencia mediante una muy extensa argumentación, articulada como un verdadero escrito de alegaciones a través del cual intenta, en definitiva, obtener del Tribunal una nueva valoración de la prueba (lógicamente favorable a sus intereses) que concluya (en contra de lo decidido por la Audiencia) declarando que el informe pericial impugnado incurre en causa de nulidad por iniquidad. Todo ello obviando cómo la sentencia impugnada declara expresamente acreditado, fundamentalmente a través de las pruebas periciales obrantes en la causa, que el informe de auditoría impugnada realizó acertadamente la valoración de las participaciones de la mercantil demandada que eran propiedad de la mercantil actora y fundamenta su fallo desestimatorio de la demanda en la no acreditación de la iniquidad invocada por la actora hoy recurrente, quien, alejándose de la correcta técnica casacional, ataca tales pronunciamientos realizando una pormenorizada crítica a la valoración probatoria que la Audiencia realiza de la prueba, en especial de las periciales. Por todo ello lo que viene a plantear la recurrente -aunque no lo diga expresamente- es su disconformidad con tal valoración probatoria, de manera que no respeta en sus consideraciones la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que constituye una cuestión de hecho que no puede suscitarse en casación, en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, a la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

    En conclusión, y así, la parte recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Todo ello sin perjuicio de destacar cómo, a mayor abundamiento, y en primer lugar, las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas citadas como infringidas en los motivos segundo y tercero de casación carecen del carácter de norma jurídica, por lo que la invocación de su infracción en ningún caso puede motivar el presente recurso. Y en segundo lugar irrelevante resultan a los efectos del presente recurso la invocación del interés casacional alegado en el cuarto motivo de casación, y ello en la medida en la que la resolución impugnada tiene circunscrito su acceso a la casación al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 ya aludido en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Circunstancias ambas que ya de por sí determinarían la inadmisión de plano de los citados motivos segundo, tercero y cuarto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de HECHOS S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) en el rollo de apelación nº 908/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 731/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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