ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "KARL KANI INTERNATIONAL INC.", presentó el día 28 de enero de 2005, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 747/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1058/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 18 de abril de 2005 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Carlos Francisco presentó escrito ante esta Sala el día 5 de mayo de 2005, personándose en concepto de parte recurrida. Igualmente, con fecha de 31 de mayo de 2005 el Procurador D. Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, en nombre y representación de la mercantil "KARL KANI INTERNATIONAL INC." presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de mayo de 2005, personándose en calidad de parte recurrente y posteriormente, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2006, asumió la representación el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

  4. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 2008, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando además, la imposición de costas a la recurrente. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizan los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, éste último, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario sobre propiedad industrial, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación con la infracción de los artículos 2.2 de la ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001, para denunciar la innecesariedad de prueba del uso de la marca como presupuesto del éxito de la acción reivindicatoria ejercitada, mencionando la efecto las SSTS de 17 de noviembre de 1999 y 25 de octubre de 2000 ; la infracción del artículo 153 de la misma ley y del artículo 7 del CC, para denunciar que no se ha declarado la mala fe del demandado que registra la denominación de un tercero, mencionando al efecto las SSTS de 26 de junio de 1991 y 27 de marzo de 2003 ; de los artículos 39 y 55 de la misma ley de Marcas, para denunciar que la resolución recurrida no procede a aplicar la inversión de la carga de la prueba contemplada en el art. 39 de la ley de Marcas (al demandado le correspondía acreditar el uso como marca para distinguir los distintos productos para los que está registrada), mencionando al efecto las SSTS de 30 de octubre de 1986 y 22 de enero de 2000 ; la infracción de los artículos 39 y 55 de la misma ley de Marcas, sobre la necesidad de acreditar que el uso se realiza a título de marca y no como nombre comercial, mencionando las SSTS de 22 de enero y 3 de noviembre de 2000 ; denunciando, por último, la infracción del artículo 24 de la CE por errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias que menciona, entre otras las de 14 de abril de 2004 y 10 de noviembre de 1995, por indebida aplicación por la resolución recurrida del principio jurisprudencial que impide el planteamiento de cuestiones nuevas con ocasión del recurso de apelación.

    El escrito de interposición, en lo relativo al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en cinco motivos en los que se reproducen los argumentos, preceptos infringidos y doctrina jurisprudencial ya mencionados con ocasión de la preparación del recurso de casación.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 3º y 4º del artículo 469.1 de la LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, debe señalarse que el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), en cuanto no respeta la base fáctica de la sentencia impugnada, pese a las manifestaciones realizadas por la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al que se refieren los motivos primero, y segundo, del escrito de interposición porque sustentada por la parte recurrente la infracción por la Sentencia recurrida de las doctrinas jurisprudenciales relativas a los requisitos para que prosperen las acciones que ejercita en su escrito de demanda, (reivindicatoria, subsidiariamente de nulidad al haberla registrado de mala fe, y, en forma subsidiaria, asimismo, por falta de uso real y efectivo), que estima concurren en el presente supuesto con apoyo en la prueba practicada, resulta que basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas alegadas como infringidas, ya que la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la resolución recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Segundo, respecto de la acción reivindicatoria ejercitada (motivo primero del recurso de casación), concluye que "si el hecho sobre el que se asienta la acción reivindicatoria es el uso anterior de la misma-anterior al registro por el demandado de la marca- por parte del demandante, este habrá de ser acreditado, y no es clara la utilización desde un primer momento cuando es de ver a folio 109, en la propia documental de la parte actora, que «se separó en 1994 y fundo su propia compañía deportiva urbana» ..., y ciertamente lo que no se desprende con claridad de la documental aportada es el uso continuado, como marca de la denominación controvertida, anterior a la solicitud de registro de la marca del demandadao,...y esa utilización anterior en que se funda la pretensión reivindicatoria, ha de estar plenamente justificada, no bastando la mera alegación de su invención", es decir, la resolución recurrida fija sus consecuencias partiendo del mismo planteamiento de la acción que ejercita el recurrente, declarando no acreditadas las circunstancias en que se funda y desestimando en consecuencia la acción ejercitada con carácter principal, y estas circunstancias no puede ser eludidas el recurrente, y tampoco atacadas a través del recurso de casación. Y lo mismo cabe predicarse respecto de la pretendida nulidad de la marca (motivo segundo del recurso de casación), en el Fundamento de Derecho Tercero, la resolución recurrida considera que no se ha acreditado que la inscripción de la marca haya sido obtenida con fraude de derechos y de mala fe pues "no existe elemento probatorio de que extraer la presunción que pretende, más allá de un genérico conocimiento, que no introducción y repercusión acreditadas rotundamente, de su denominación en el mercado, anterior a la solicitud del demandado, por lo que la explicación del mismo resultaría irrelevante, dadas las carencias probatorias apuntadas". Efectivamente, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

    Además, respecto de los motivos tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición del recurso, debe señalarse que recurso de casación incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con la valoración de la prueba relativa al uso de la marca por el demandado, la inversión de la carga de la prueba al respecto, la alegación de que la utilización como nombre comercial no es auténtico uso de marca, y la denuncia de incorrecta apreciación por la Sala de las anteriores cuestiones como introducidas con ocasión del recurso de apelación, con la consiguiente exclusión de pronunciamiento al respecto. Y ello es así por cuanto, además de ser cuestiones las anteriores, de indudable carácter procesal (lo que sin más determinaría improcedente su planteamiento a través del recurso de casación), la parte recurrente por vía del recurso de apelación primero, y ahora, a través del recurso de casación pretende introducir cuestiones nuevas, en cuanto no planteadas en los escritos rectores del procedimiento, y así lo reconoce la resolución recurrida en el Fundamento de Derecho Cuarto, pues en ningún momento se plantearon tales cuestiones en el escrito de demanda, con la consecuencia de que dichas argumentaciones constituyen una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ), amen que las cuestiones relativas a la delimitación del ámbito del recurso de apelación, no pueden ser objeto del recurso de casación al presentar una naturaleza indudablemente adjetiva.

    En la medida que ello es así el interés casacional alegado por la parte recurrente resulta artificioso pues por vía del recurso de casación intenta introducir cuestiones nuevas no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, cuestiones que al no ser discutidas en el procedimiento ni la Sentencia de primera instancia ni la de apelación entraron a conocer de la misma, siendo doctrina de esta Sala que el interés casacional será artificioso y, por tanto, inexistente, cuando la norma o jurisprudencia cuya infracción fundamenta dicho interés no se ha invocado en el pleito, ni resulta ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi", tal y como señalan los AATS de 9 de octubre de 2007, en recursos num. 1948/04 y 1587/05, y de 19 de febrero de 2008, en recurso num. 1460/05, los cuales inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso.

    A ello cabe añadir, en relación a la alegación de vulneración del artículo 24 de la CE esgrimida en el motivo quinto del recurso, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 155/88, 245/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras ). En la medida que ello es así, ninguna vulneración del art. 24 de la CE se ha producido por la Sentencia recurrida, pues el rechazo de los pedimentos de la parte recurrente por la Audiencia se hace tras la correcta aplicación de la LEC, no habiendo sido la parte recurrente privada de sus oportunidades de defensa, razonando la Sentencia recurrida las causas por las cuales deniega tal pretensión.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "KARL KANI INTERNATIONAL INC." contra la Sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 747/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1058/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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