SAP Valencia 800/2004, 28 de Diciembre de 2004

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2004:5623
Número de Recurso747/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución800/2004
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 800/04

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiocho de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 747/04, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº. 1058/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia 15 , entre partes, de una, como demandante apelante a KARL KANI INTERNATIOAL INC., y de otra, como demandado apelado a DON Luis Antonio , sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Karl Kani International INC..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Valencia 15, en fecha 8 de abril de 2004 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el actor con absolución del demandado y expresa condena en costas a la actora ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Karl Kani International INC., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera instancia número 15 de Valencia dictó sentencia, con fecha 8 de Abril de 2.004 , que desestimaba la demanda interpuesta por Karl Kani Internacional InC contra D. Luis Antonio , ejercitando una triple acción contra la marca española registrada por el demandado, coincidente con la denominación de la entidad demandante, reivindicando, por una parte, la misma con fundamento en su propiedad anterior, e instando subsidiariamente su nulidad al haberla registrado con mala fe, y, en forma subsidiaria, asimismo, por falta de uso real y efectivo , al entender el Juzgador de primera Instancia que, encuanto a la primera, no se había acreditado desde cuándo es titular para poder determinar su anticipación al registro del demandado, no pudiéndose presuponer que exista un tracto sucesivo entre su invención por el diseñador, la mercantil Karl Kani Infinity y la actora Karl Kani Inc; y porque habiéndose opuesto a la marca registrada por la demandada, se había rechazado tal oposición por no tratarse de un nombre propio y no ser famosa la denominación para la generalidad del público español; en cuanto a la segunda, por cuanto la mala fe no puede ser objeto de presunción, sino de acreditación y no existe tal prueba habiéndose planteado una explicación en el acto del juicio, y en cuanto a la caducidad porque esencialmente de la documental presentada puede deducirse la existencia de un uso real y efectivo, y frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, que alegó como motivos del recurso, los que seguidamente se expresan: a) en primer lugar, errónea valoración de la prueba, ya que los documentos en que se funda la demanda no han sido impugnados de contrario, y por ello ha de entenderse acreditado, por admitido, que Carl Williams es el propietario de la demandante, el inventor de la denominación, y no ha sido articulada, en definitiva la excepción de falta de legitimación activa, por lo que no resulta correcto el primero de los motivos en que se funda el rechazo de la acción reivindicatoria, sin que resulte imprescindible acreditar notoriedad alguna para la estimación de la referida acción; B) en segundo lugar, en cuanto a la acción de nulidad, ejercitada de forma subsidiaria que se fundamenta en mala fe, al no poder aceptarse la explicación del demandado y sí que la sociedad ha venido trabajando en el sector, conoce la realidad de otros mercados y por tanto no puede resultar casual la coincidencia, y finalmente, en el supuesto de que no se entendiera acreditada, de forma categórica, la mala fe del demandado, de la que existen claros indicios, corroborados por la insostenible justificación dada de contrario, alegó el no uso de la marca, real y efectivo, por lo que concurría causa de nulidad por tal motivo, fundada en la inexistencia de zapatos con tal marca, y resultando acreditado, en el mejor de los casos, el mero uso de la denominación, por lo que concluyó interesando la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda, oponiéndose la parte contraria y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que, seguidamente, pasamos a exponer.

Entrando a analizar, en primer lugar, la acción reivindicatoria planteada por el demandante, en relación con la marca KARLKANI que consta registrada en España a favor del demandado, al amparo del artículo 2,2 de la Ley de Marcas de 7 de Diciembre de 2.001 , alega la parte recurrente errónea valoración de las circunstancias concurrentes, en cuanto la sentencia afirma que no puede presuponerse la existencia de un tracto sucesivo entre su invención ( de la marca Kart Kani) por el diseñador Carl Williams en 1989, la mercantil Karl Kani Infinity y la actora Kart Kani Internacional. Sin embargo, con ser cierto que no puede admitirse la concurrencia de falta de legitimación activa en la mercantil demandante,...

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