ATS, 29 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:10872A
Número de Recurso1451/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "PINTURAS CATAFORESICAS, S.A.", presentó el día 29 de abril de 2005 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 960/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 276/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet.

  2. - Mediante Providencia de 2 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de junio de 2005.

  3. - El Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de "PINTURAS CATAFORESICAS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de julio de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Mª del Valle Gili Ruiz, presentó escrito ante esta Sala el día 29 de junio de 2005, en nombre y representación de la entidad "BANASEGUR TARRACO, S.L.", personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2008 la parte recurrida mostró su conformidad con las mismas. La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó con base a la vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, alegando la infracción de los arts. 348 y 326, en relación con el 319 de la LEC. El escrito de interposición se articuló en dos motivos; como primer motivo aduce la infracción del art. 348 de la LEC, entendiendo una errónea valoración de la prueba pericial; como segundo motivo, alega la infracción del art. 326 de la LEC, en relación con el art. 319 del mismo texto legal, por errónea valoración de la prueba documental.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000 alegando la infracción de los arts. 1815 y 1281 del Código Civil. El escrito de interposición se dividió en dos motivos, a saber: como primer motivo adujo la infracción del art. 1815 del Código Civil, entendiendo que se extendían los efectos de la transacción más allá de lo pactado por las partes; como segundo motivo se entendía infringido el art. 1281 del Código Civil, en materia de interpretación de documentos.

    Habiéndose preparado el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del citado artículo, y habiéndose tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, resulta procedente dicha vía casacional, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y por tanto en infracción procesal .

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL incurre, respecto de los dos motivos alegados, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ), porque en ambos motivos se plantea la posible infracción tanto del art. 348 como del 326, en relación con el art. 319 de la LEC por errónea valoración de la prueba pericial y de la documental.

    Formulado en tales términos el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo no puede prosperar, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que ambos motivos van dirigidos a una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra que las alegaciones de la recurrente entienden la errónea valoración tanto de la prueba pericial como de la documental obrante en autos, y todo ello para, efectuando una valoración favorable a sus pretensiones, concluir de modo contrario a como lo hacen las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso de casación en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, proceder que no puede ser admitido. Efectivamente, y partiendo de lo anterior, las conclusiones a las que llega el Tribunal Sentenciador, se encuentran debidamente estudiadas y valoradas, para el caso del informe pericial, en el Fundamento de Derecho III, en el cual no sólo valora el informe pericial, sino que lo hace en unión o conjuntamente con el resto de pruebas, y para la prueba documental, en el Fundamento de Derecho IV, en el cual valora concretamente el documento nº 22 de la demandada, concluyendo que no se han acreditado el mal funcionamiento de la instalación y transportador aducidos por la parte demandada/recurrente.

    De todo ello se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de determinados documentos, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de parte de esa documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, eludiendo el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la documental practicada, pretendiendo una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98 ). En definitiva lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor parte de la prueba documental y aislarla del resto de las prueba documental tenida en cuenta por el Tribunal "a quo" para adoptar su resolución. 3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Pues bien, dicho recurso incurre, en relación con los dos motivos interpuestos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto si bien se citan como infringidos preceptos de naturaleza sustantiva, cuales son tanto el artículo 1815 como el 1281 del Código Civil, posteriormente y en su desarrollo en fase de interposición y del análisis de los motivos interpuestos, se concluye que lo planteado en casación son cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, ya que, lo que la parte recurrente plantea en verdad, es una disconformidad con la interpretación, y en suma valoración, de los acuerdos transaccionales de fechas 31 de octubre de 2000 y de 13 de marzo de 2001, y del contenido y extensión de los mismos. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, impugnando la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos interpuestos por la parte recurrente, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente ya que el mismo se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible los recursos extraordinario por infracción procesal casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de alegaciones y presentado escrito por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "PINTURAS CATAFORESICAS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 960/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 276/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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