ATS, 4 de Noviembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:10859A
Número de Recurso2068/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luis Enrique presentó con fecha de 3 de octubre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 11 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección cuarta), en el rollo de apelación nº 672/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 75/2004 del Juzgado de Primera instancia nº 17 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 4 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de octubre.

  3. - El Procurador Don Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de DON Luis Enrique, presentó escrito con fecha de 21 de octubre de 2005 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente. Asimismo, el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de DON Andrés, presentó escrito con fecha de 17 de mayo de 2006 personándose ante esta Sala en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha de 27 de mayo se 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas. Por escrito presentado con fecha de 30 de junio de 2008 por la representación procesal de la parte recurrente se interesó la admisión del recurso interpuesto, sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre competencia desleal, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia (art. 249.1, LEC ), su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, y conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . 2.- A los efectos de resolver el presente recurso de casación debe hacerse alguna consideración específica previa acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en el fundamento anterior, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a 150.000 euros, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a la citada cantidad.

    Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su caracter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000, siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (así AATS, entre otros, de 6 de marzo, 17 de abril y 29 de mayo de 2007, en recursos nº 1340/2003, 2149/2002 y 2580/2003, respectivamente). Tal y como acontece en el presente recurso en cuanto se pretende ejercitar una acción sobre competencia desleal sin citar Sentencia alguna de esta Sala o de Audiencias Provinciales que justifique la oposición a la doctrina de esta Sala o la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que si bien la parte recurrente en su escrito de interposición utilizó como vía de acceso a la casación la prevista en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y al haberse sustanciado un procedimiento ordinario sobre competencia desleal, en el que se ejercitaba una acción declarativa de incumplimiento de pacto de no concurrencia y consiguiente acción indemnizatoria, por razón de la materia (art. 249.1.3º LEC ), la Sentencia es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por lo que resulta inadecuada la vía casacional ejercitada sin que resulte posible, como ya ha quedado dicho, su subsanación en el actual trámite procesal.

  2. - Asimismo, a mayor abundamiento y con idéntico efecto inadmisorio, el recurso de casación, en cuanto fundado en la infracción del art. 386 de la LEC sobre presunciones judiciales, incurre en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación sino comprensivo también de otras materias de naturaleza adjetiva como las normas referidas a la legitimación, la materia probatoria o las normas reguladoras de la Sentencia, entre otros. Estos criterios se han recogido en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 8 de mayo, 26 de junio, y 17 de julio de 2007, en recursos 1701/2004, 681/2004, y 598/04, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación fundado en la infracción de las normas procesales sobre la prueba de presunciones, resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Del mismo modo, y a mayor abundamiento, el recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, en cuanto se alega la infracción del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto carece de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación ante esta Sala Primera, en cuanto constituye una norma de naturaleza laboral que, como norma, podrá ser alegada en la fundamentación del recurso, si así lo estima conveniente la parte, en apoyo de la infracción sustantiva de naturaleza civil que considere, al haber reiterado esta Sala la imposibilidad de fundar el recurso de casación en infracciones de preceptos de naturaleza ajena al ámbito civil cuando no vinieran conectados con normas civiles sustantivas que sirvan para apoyar las pretensiones deducidas en un juicio (SSTS 19-5-92, 28-10-94 y 1-12-98 ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Enrique contra la Sentencia dictada con fecha de 11 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección cuarta), en el rollo de apelación nº 672/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 75/2004 del Juzgado de Primera instancia nº 17 de Zaragoza.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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