ATS, 11 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:10840A
Número de Recurso780/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOCIÓN, CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE EDIFICIOS, S.A." presentó el día 7 de marzo de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 358/05-B, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 153/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Barcelona. Igualmente, con fecha de 9 de marzo de 2006, la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la referida Sentencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 16 de marzo de 2006 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas en el rollo de apelación.

  3. - Con fecha de 21 de abril de 2006, el procurador D. Felipe Juanas Blanco, presentó escrito en nombre y representación de "PROMOCIÓN, CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE EDIFICIOS, S.A.", personándose como parte recurrente. La procuradora Dña. Mª Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de D. Luis Francisco, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de mayo de 2006, personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha de 10 de mayo de 2006, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito en nombre y representación de D. Simón, como parte recurrida. Con fecha de 14 de julio de 2006, la Procuradora Dº Isabel Soberon García de Enterría, presentó escrito en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA", como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2008 la recurrente "PROMOCIÓN, CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE EDIFICIOS, S.A.", expuso las razones que estimó pertinentes abogando por la admisión del motivo único del recurso de casación por ella interpuesto por entender que el mismo cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, e interesando la inadmisión del motivo segundo del recurso de la otra parte recurrente. Igualmente, con fecha de 29 de septiembre de 2008, la recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA", presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de la otra parte recurrente y la admisión del recurso por ella presentado por cumplir todos los requisitos exigidos para acceder al recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La recurrente "PROMOCIÓN, CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE EDIFICIOS, S.A." preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1461, 1468, 1101 y 1258 del Código Civil . La recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000

    - NUM001 DE BARCELONA", preparó recurso de casación al amparo del mismo ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC citando como preceptos legales infringidos los arts. 1591 del CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, así como los arts. 1.101, 1.124 y 1.258 del mismo CC.

    El escrito de interposición de "PROMOCIÓN, CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE EDIFICIOS, S.A.", se articula en un único motivo en el que denuncia como infringidos los arts. 1445, 1101 y 1484 del CC, para mantener que los calificados como "defectos" del objeto de la compraventa en la resolución impugnada, no eran tales sino características manifiestas o defectos manifiestos de la misma que los compradores conocieron antes de comprar, de modo que no se produciría contravención de las obligaciones del vendedor. El escrito de interposición de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE BARCELONA", se articula en dos motivos: en el motivo primero, se denuncia la vulneración del artículo 1.591 del CC, porque considera que el defecto apreciado en la rampa de acceso al parking consistente en una pendiente superior al 20%, debe configurarse como vicio ruinógeno, que debió ser advertido por los técnicos intervinientes, con la consiguiente responsabilidad solidaria con la constructora-promotora, por defectos de ejecución, dirección y vigilancia; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 1.101, 1.124 y 1.258 del CC, porque considera que la promotora debe responder de los defectos apreciados en la escalera de acceso a los sótanos, al tratarse de un incumplimiento contractual.

    Utilizado por ambas partes recurrentes el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Comenzando por el recurso presentado por "PROMOCIÓN, CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE EDIFICIOS, S.A.", examinados los escritos de preparación e interposición del recurso debe señalarse que resulta procedente su inadmisión.

    En cuanto a la denunciada infracción de los arts. 1.445 y 1.484 del CC, debe señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa al alegar infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000 ), pues en el escrito de preparación la parte sólo anunció recurso de casación por infracción de los arts. 1.461, 1468, 1101 y 1258 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras como es el caso), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    Además, conforme a la doctrina expuesta, y respecto del art. 1101 que es citado en los escritos de preparación e interposición, debe señalarse que se ha venido considerando que la cita de infracciones o preceptos genéricos no se compadece con la naturaleza y finalidad del recurso de casación, limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, pudiendo encontrarse la razón de tan reducido ámbito en la propia finalidad del recurso de casación, que, por encima de la función nomofiláctica, está destinado a la creación "de doctrina jurisprudencial especializada", como se recoge en la Exposición de Motivos de la vigente LEC. Así pues, la invocación de infracciones legales de preceptos genéricos suelen evidenciar una defectuosa técnica casacional a la par que un afán revisor de la totalidad del proceso, su íntegra revisión, dando lugar a convertir la casación en una tercera instancia lo que en absoluto es.

  3. - Respecto del recurso presentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA", debe señalarse que el recurso resulta igualmente inadmisible, al incurrir, en sus dos motivos, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, a saber la razón causal del fallo, resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto sobre la base de la infracción de la norma sustantiva citada, lo que hace la parte recurrente es disentir de la atribución de responsabilidad que establece al resolución recurrida sobre la base de la calificación de los defectos constructivos litigiosos, calificación que evidentemente se realiza en base a la prueba practicada, pretendiendo que los defectos que denuncia deben calificarse como ruinógenos, con la consiguiente aplicación de la responsabilidad ex. 1591 del CC, pero eludiendo que la resolución recurrida, tras la nueva valoración de la prueba, y tras definir como vicio ruinógeno aquel que imposibilita la utilización normal o propia a su destino, concluye respecto del desnivel apreciado en las rampas de acceso al parking que dicho desnivel, al apreciarse que concurre en determinados tramos pero no en su totalidad, hacen que no se vea afectado "el uso ordinario del aparcamiento para la función que se le atribuye sino que resultan ser deficiencias apreciables como incumplimiento contractual "; y respecto de la reclamada inclusión como vicio ruinógeno de los defectos apreciados en la escalera de acceso a los sótanos, acabados de paredes y dimensiones de los peldaños, la resolución recurrida, tras la valoración probatoria, no los califica ni como vicios ruinógenos ni como defectuoso cumplimiento contractual, en atención a su insignificancia. De esta forma, se ha de afirmar que sólo sobre la base de la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida, se podría aceptar la argumentación de la recurrente y las infracciones alegadas.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudica, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSO DE CASACIÓN respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de "PROMOCIÓN, CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE EDIFICIOS, S.A." y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 358/05-B, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 153/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Barcelona, sin que proceda imposición de costas.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose por este Tribunal a las partes recurrentes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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