ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Arturo presentó el día 4 de abril de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 32/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 614/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de abril de 2006.

  3. - La Procuradora Dª. María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Arturo, presentó escrito de fecha 8 de mayo de 2006 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Sra. Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de "B.B.V.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de junio de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con los motivos segundo y tercero, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, sin realizar alegación alguna en relación con las causas de inadmisión de los motivos primero y cuarto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2008 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, lo que supone que el acceso a la casación ha de producirse por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, lo que requiere acreditar que el asunto presente una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la incongruencia de la Sentencia, y la vulneración del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 así como la infracción de la doctrina relativa a la excepción de cosa juzgada.

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1479 LEC de 1881 en cuanto a la no producción de efectos de cosa juzgada por parte de las Sentencias dictadas en los juicios ejecutivos.

  2. - Ello no obstante, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito por cuanto a través de los mismos se alega la infracción de los principios de la cosa juzgada en relación con las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En la medida que ello es así el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido utilizado por la parte recurrente, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Arturo, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 32/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 614/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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