ATS 1143/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:10799A
Número de Recurso1437/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1143/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, (Sección 2ª), en autos Rollo de Sala número 48/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado número 2/2006, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia de fecha 18 de Enero de 2007, por la que se condena al acusado Domingo, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de ochenta euros, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida y de cuarenta euros de los 525 que le fueron intervenidos a este acusado. Absuelve a Rogelio del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas y acordando la devolución al mismo del dinero y vehículo que le fue intervenido.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Domingo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Bande González, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, en relación con los arts. 5.4, 238.3, 240.1 y 11.1 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, en relación con los arts. 5.4, 238.3, 240.1 y 11.1 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Rogelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Olivares Pastor, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim, en relación con los arts. 5.4, 238.3, 240.1 y 11.1 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el informe pericial de la sustancia incautada en autos fue impugnado por la parte sin que el Ministerio Fiscal propusiera la citación de sus autores al juicio, limitándose a interesar que la prueba como documental se tuviera por reproducida. A ello se añade el cuestionamiento del propio informe ante las diferencias en el pesaje que el motivo expone y la falta de observancia, a su juicio, de lo dispuesto en el art. 788.2 de la LECrim . De todo lo cual se sigue que no hay prueba acreditativa de la naturaleza ni la cantidad de la sustancia que se intervino en los hechos.

  2. Cuando se trata de informes periciales emitidos por Gabinetes o Laboratorios oficiales, como es el caso, en atención a la especial cualificación profesional de quienes los emiten -por lo general, funcionarios públicos que ofrecen las consiguientes garantías de especialidad, objetividad, imparcialidad e independencia, y que, además, disponen ordinariamente de los medios técnicos más modernos para desarrollar sus trabajos- el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 21 de mayo de 1999, tomó el acuerdo de no estimar necesaria la ratificación en el juicio oral de las pericias efectuadas por tales organismos, siempre que sus conclusiones no sean impugnadas por las partes del proceso. (STS 28-11-07).

    El artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por LO 9/2002 establece que los informes emitidos en tales condiciones, respecto al organismo que lo emite y condiciones preestablecidas en cuanto a su práctica -según consta en el informe-, tiene carácter de prueba documental. Por ello la impugnación no puede ser otra que la contradicción en el debate del juicio oral, donde debe alegarse lo que se estime oportuno para desvirtuar la credibilidad del medio. Pero éste no requiere ratificación en dicho acto por los que lo emiten. Salvo que lo que se cuestione sea la autenticidad. En consecuencia si la parte, mediante lo que alegue en el juicio o por medio de otras pruebas no convence al Juzgador de cosa diversa, éste podrá fundar su decisión en dicho documento. (STS 9-7-07).

  3. El análisis cualitativo de la sustancia incautada en autos refiere que se trata de cocaína, con una riqueza del 55'7% y del 40'2% para los 0'33 grs y 0'24 grs analizados respectivamente. El mismo fue emitido por el laboratorio de Drogas del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Las Palmas, dejando constancia de que la determinación cuantitativa se había realizado en el laboratorio de Madrid, en cuyo informe consta 0'22 y 0'26 grs con riqueza respectiva de 40'2% y 55'7%. Informes en los que se hace constar asimismo que se han realizado siguiendo las recomendaciones de Naciones Unidas para el ensayo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    De lo que se sigue que está perfectamente acreditado en autos que la sustancia incautada era cocaína en cuantía suficiente para constituir, en cualquier caso, la denominada dosis mínima psicoactiva.

    Y ello se concluye habida cuenta de que tales informes fueron propuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación como prueba documental de la que se solicitó que fuera dada por reproducida en el plenario, sin que la defensa manifestara nada al respecto, es más, proponiendo como documental los folios de las actuaciones y las demás pruebas propuestas por las partes, no constando en momento alguno la impugnación del informe pericial hasta el acto de juicio.

    En consecuencia, el Tribunal de instancia pudo valorar, como efectivamente lo hace en su FJ 1º la sentencia recurrida dando respuesta a las denuncias de la defensa, la citada prueba pericial conforme a la doctrina precedentemente expuesta.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim, en relación con los arts. 5.4, 238.3, 240.1 y 11.1 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la prueba que la Sala de instancia ha considerado de cargo no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara, siendo que los policías no pueden dar explicación de que la sustancia intervenida se corresponda con el presunto envoltorio entregado por el acusado, ni los testigos compradores reconocen a éste. Y se ciñe el motivo a cuestionar la credibilidad otorgada a los agentes afirmando que la ausencia de móviles espurios en su declaración también ha de predicarse de los testigos. A lo que se añade la reiteración sobre la diferencia de pesaje no explicada en el análisis de las sustancias.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válida. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". (STS 16-6-05). Lo que se combate en el motivo es la valoración probatoria que lleva a la declaración de hechos probados, lo que en modo alguno es admisible en este cauce casacional. (STS 8-11-07 ).

    Precisamente, en lo que se refiere a la discusión sobre credibilidad del testimonio policial, debemos recordar una vez más que queda fuera del control casacional a no ser que la valoración en la instancia resulte, con evidencia, absurda o irracional. Lo que no es el caso. (STS 4-12-07 ).

  3. No lo es porque recurrente ha sido condenado como responsable de la venta de 0'33 grs de cocaína con riqueza del 55'7% a cambio de 20 euros, así como de la de otros 0'24 grs de la misma sustancia con riqueza del 40'2% a cambio de 20 euros. El acusado, por otra parte, llevaba en su poder 525 euros. Y dice la sentencia que, conforme manifestaron en la vista, los testigos vieron a los acusados juntos y que el recurrente recibió una llamada y tras hablar se montó en el coche del coacusado y éste le llevó a un bloque cercano en el que el recurrente entró, saliendo y volviendo a montar en el coche hasta el lugar inicial donde el recurrente entregó un envoltorio al conductor de otro coche que llegó, recibiendo a cambio dos billetes de 10 euros; mientras los acusados se marcharon para regresar al cabo de una hora otros dos agentes, que así lo narraron en la vista, interceptaron al comprador y le incautaron la papelina; el recurrente recibió una nueva llamada y en el coche, de nuevo, fueron los acusados hasta una gasolinera donde al acompañante del mismo vehículo interceptado le entregaron un envoltorio a cambio de un billete de 20 euros. Junto a estos testimonios los testigos compradores manifestaron en juicio no conocer a los acusados, negando incluso uno de ellos haber comprado cocaína y haber sido interceptado por la policía. Pero la Sala contó además de la prueba testifical con la efectiva incautación de las dos papelinas de cocaína, analizadas en autos según se vio, cuya realidad física viene a reforzar el testimonio policial, pues no responde a la casualidad que se ocupara la droga porque los agentes pararan precisamente a personas que llevaban la sustancia en su poder. Y siendo, en efecto, un dato cierto y constatable por la experiencia forense que los adquirentes de sustancias difícilmente identifican a quienes les proveen de ellas, por obvias y lógicas razones.

    Todo lo cual revela la existencia de prueba lícita de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca en una apreciación racional de la misma como la que expone el Tribunal de instancia que presenció su práctica.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR