STSJ Castilla-La Mancha 512/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2008:3714
Número de Recurso870/2004
Número de Resolución512/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00512/2008

Recurso núm. 870/04

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 512

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 870/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Marta, D. Francisco, DÑA. María Rosario, DÑA. Emilia, DÑA. Melisa, DÑA. María Consuelo Y DÑA. Dolores, representados por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo y dirigidos por el Letrado

D. José Antonio Bejarano Martín, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de noviembre de 2004, recurso contencioso- administrativo con la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de octubre de 2008 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 13 de febrero de 2004 de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de noviembre de 2003 por el que se determinó el Justiprecio de la finca nº NUM000, de Jabaga en Cuenca, expediente tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha como consecuencia de la expropiación forzosa motivada por las obras del Proyecto "Autovía de Castilla La Mancha. Unión de la A-5 con la A-3. Tramo: Abia de la Obispalía-Cuenca. CLAVE: 12-CU-3230.

El Jurado valoró la finca expropiada con relación a la superficie expropiada de 221 metros cuadrados, de monte pinar, naturaleza rústica, suelo no urbanizable, en 110,50 euros ( desglosados en 88,40 por la superficie expropiada, 17,68 por la expropiación parcial y 4,42 por premio de afección); y a propuesta de su vocal técnico, en aplicación de los artículos 23, 24, 25 y 26 de la ley 6/1998 de 13 de abril, estableció un precio de 0,40 €/m2 para el monte de pinar, que junto a los perjuicios derivados de la expropiación parcial y el 5% de afección, totalizaron una indemnización de 110,50 euros. La parte actora reclamaba la suma de

2.163,06 euros partiendo de un precio del suelo de 3,69 euros por metro cuadrado, desglosada la citada cantidad en : 815,49 euros en cuanto al valor del suelo, 580,80 euros por expropiación parcial, 726 por depreciación de la parcela más 40,77 por premio de afección.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes en primer lugar la falta de motivación del acuerdo del Jurado por ausencia de razonamiento y acreditación de los valores que emplea; la mención a la propuesta del Vocal técnico, o lo acordado en expedientes de fincas análogas, es insuficiente como motivación; la utilización del método de comparación no está debidamente justificado, en este sentido, y como elemento de comparación mencionan la venta el 26 de octubre de 2000, hecha en documento privado, por Dña. Marta de una finca sita en el término municipal de Jábega en el Polígono NUM001, en la que se fijó un precio de 7,19 €/m2.

En segundo lugar, la infracción de las normas de valoración, pues la autovía es un Sistema General, y los terrenos obtenidos por expropiación para esta clase de infraestructuras debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase.

Por último, la ausencia de valoración o error en algunos conceptos valorativos como la indemnización por rápida ocupación, por expropiación parcial, o las indemnizaciones por demérito por constitución de zona de servidumbre o de pérdida de edificabilidad.

Termina solicitando el que se fije el justiprecio con arreglo a la petición que formuló con la hoja de aprecio obrante en el expediente administrativo.

TERCERO

Aunque no sea en el orden propuesto por los recurrentes, lo primero que debemos ver es si el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico o como suelo urbanizable. A pesar de que los recurrentes defiendan lo segundo, lo cierto es que en el suplico de la demanda se remiten a la hoja de aprecio, en la que parten de la consideración de que lo expropiado es suelo rústico, al que dan un valor de 3,69 €/m2 para el pinar.

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo una nueva redacción al Art. 25 de la Ley 6/1998. Dado que la resolución del Jurado lleva fecha de 25 de noviembre de 2003, y de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998, y con la disposición final novena de la propia Ley 52/2003, al caso de autos le es de aplicación ya la nueva redacción.

Pues bien, la nueva versión del Art. 25 dice así: "1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2 . La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

Sabemos en cualquier caso que la indicada doctrina invocada por el recurrente del Tribunal Supremo, que comenzó con afirmaciones un tanto generales acerca del suelo destinado a sistemas generales, ha venido a ser matizada y aclarada en resoluciones más recientes (por ejemplo sentencias de 7 de junio de 2004, 12 de julio de 2006, 24 de octubre de 2006, 18 de enero de 2007 o 20 de febrero de 2007 ). Se dice por ejemplo en la sentencia de 7 de junio de 2004 (los subrayados son nuestros):

"En relación con esta precisa sentencia, de la que hemos reproducido una parte de su texto en el párrafo anterior, tenemos que notar que el enunciado general que en ella se contiene, que es reproducción sustancial de lo que hemos declarado en otras muchas referentes a sistemas generales, normalmente viarios, tiene como fundamento la doctrina genéricamente enunciada de equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora, la cual ha de ser matizada con una cierta casuística, de la que implícitamente se hacía eco la sentencia citada, al recoger la parte del informe del perito que había actuado en aquel proceso, en el que se hacía constar la proximidad al terreno expropiado para vertedero de otros sistemas generales de rango insular, tales como dos Hospitales y un Centro Penitenciario, así como su cercanía a varias áreas urbanas.

Queremos decir con esto que siendo el elemento de razón básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesen suelo urbanizable el principio de la equitativa distribución de cargas, sin embargo ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme esa vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación físicas con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico, entendida ésta en el sentido que se desprende del artículo 85-1-2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ".

Pues bien, retornando a la duda que planteamos, esto es, si aun esta ya más matizada y restringida doctrina debe quedar arrumbada por efecto de la norma aprobada, cabe señalar que el...

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