ATS 1094/2008, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1094/2008
Fecha09 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 24 de septiembre de 2007, en los autos del Rollo de Sala 7/07, dimanante del Procedimiento Abreviado 5/07, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Trujillo, por la que se absuelve a Jose Carlos, del delito continuado de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Juan Luis, que ejercita la acusación particular, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación indebida del delito de apropiación indebida; como segundo motivo, y con base en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación indebida del delito de apropiación indebida.

  1. El recurrente alega que en los propios hechos probados de la sentencia se recoge que el acusado empezó a detraer pequeñas cantidades de dinero del importe de la venta que por cuenta de la empresa realizaba, sin que, a su entender, exista divergencia sobre si la cantidad distraída superaba o no los 400#. Señalando las propias declaraciones del acusado, estima que queda claro que para mantener su adicción a la drogas, como él mismo manifestó, la cantidad detraída superó con creces los 400 #. En definitiva, la parte recurrente estima que ha quedado debidamente acreditado que el acusado se apoderó de 18.000 # que más tarde devolvió y que esa conducta constituye el delito de apropiación indebida no apreciado por la Sala.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. En contra de lo sostenido por la parte recurrente, que hace una lectura parcial de los hechos declarados probados, en el relato fáctico simplemente se afirma que, en los últimos meses del año 2003, Jose Carlos comenzó a consumir esporádicamente cocaína y que, para hacer frente a los gastos que le producía su adicción, detraía pequeñas cantidades de dinero del importe de la venta que realizaba por cuenta de la empresa "Alimentaciones Pino" y que esas cantidades la restituía de manera casi inmediata, sin que en ningún caso la cuantía total superase los 400 #.

Este declaración fáctica está en correspondencia con la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral y que la Sala de instancia cuidadosamente analiza y expresa en los Fundamentos Jurídicos. Esencialmente, la base del pronunciamiento absolutorio radica en la ausencia de acreditación suficiente de que las pérdidas que la empresa "Alimentaciones Pino" sufrió durante los últimos 5 ó 6 meses del año 2003 obedeciesen a la actuación del acusado. En tal sentido, la Sala valoró las declaraciones de los testigos propuestos por la acusación particular, apreciando, a partir del perito que llevó a cabo la auditoría de la empresa, que ésta había tenido pérdidas durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, no existiendo una recuperación hasta el año 2006. El auditor manifestó que las pérdidas del año 2005 se debían a inversiones para expansión de la empresa. Sin embargo, no pudo determinar cuál era el origen de las pérdidas que se venían produciendo en los años previos y que, respecto de 2003, la acusación particular achacaba a la actuación del acusado.

Consecuentemente, la Sala de instancia concluyó que no existía ninguna acreditación de que las pérdidas de los últimos meses del año 2003 respondiesen a las detracciones del acusado. Éste, por otra parte, había admitido retirar pequeñas cantidades de las ganancias obtenidas de la venta de los productos, pero siempre en escasa cantidad y nunca más de 400 euros en total.

Además, los propios testigos propuestos pusieron de manifiesto, entre ellos quien actuaba como contable, que en los años 2002 y 2003 no existía ni relación de mercancías ni control sobre las rutas. Otro testigo también manifestó que no existía control alguno sobre las mercancías existentes, ni sobre las que se cargaban en cada camión ni lo que se daba a cada repartidor.

Todo esto llevó a la Sala de instancia, -no en una línea respetuosa con el principio in dubio pro reo-, sino, simplemente, por efecto del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia, a dictar sentencia absolutoria. Efectivamente, sobre la base de la prueba practicada, la imputación de las pérdidas habidas durante los últimos meses del año 2003 a la actuación de Jose Carlos no pasaba de ser nada más que una pura especulación insuficiente para construir una sentencia condenatoria. Sólo se acreditaba lo que el propio Jose Carlos confesó.

A mayor abundamiento, la Sala de instancia da explicación sobre el hecho, singular a juicio de la parte recurrente, de que los padres del acusado pagaran 18.000 # a Juan Luis a cambio de unas cintas, en las que se contenía, según manifestaciones de éste último, la prueba necesaria para condenar a Jose Carlos . Aunque la parte recurrente negó estos extremos, lo cierto es que la familia del acusado tenía en su poder las cintas y acreditaba el pago de los 18.000 # sin motivo alguno. En este estado de cosas, la Sala de instancia razonaba con contundente lógica que el pago no podía tener otra justificación que el miedo de los padres a que efectivamente su hijo terminase en la cárcel.

Consecuentemente, existe una perfecta correlación lógica entre los Fundamentos Jurídicos y el relato fáctico de la sentencia.

Procede, por todo ello la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, y con base en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte recurrente invoca infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. como documentos acreditativos del error, la parte recurrente señala el acta del juicio oral, el video de la grabación del acto del juicio oral y la declaración del imputado Jose Carlos de 7 de junio de 2005. Asimismo, la parte recurrente razona, en base al propio contenido de la sentencia y según las mismas directrices expuestas en el motivo anterior, la incorrección de la valoración de la prueba por la Audiencia.

  2. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia

    extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

  3. Las diligencias señaladas por la parte recurrente no reúnen la condición de documento a los efectos de articular la vía de casación del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En tal sentido, reiteradas veces esta Sala ha excluido de la condición de documento a las declaraciones de testigos, peritos e imputados por su fuerte componente personal, que hace que en su apreciación juegue una especial importancia la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ).

    Tampoco tiene consideración de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el acta de la vista oral, por cuanto sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias (STS de 29 de Febrero de 2.000 ). Lo mismo se predica de la grabación de la acto de la vista oral, que el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza como complemento o sustituto del acta de la vista oral y que cumple las mismas funciones: Por ello mismo, no podría servir de fundamento para sustituir, que parece que es lo que pretende el recurrente, la valoración de las declaraciones testificales por la propia del Tribunal superior que revisa. La valoración de la prueba dentro de los márgenes de la racionalidad y de la exclusión de la arbitrariedad corresponde en exclusiva a los Tribunales. Así lo establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así lo viene diciendo esta Sala en consolidada doctrina. Finalmente, el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia y que una valoración paralela por un Tribunal superior de una prueba basada en las transcripciones literales de las sesiones orales quebrantaría los principios procesales básicos (Sentencia Sigurthor Arnasson contra Islandia, de 15 de julio de 2003 ).

    Consecuentemente, el motivo incurre en causa de inadmisión, que se acuerda a tenor de lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente alega que la Audiencia Provincial de Cáceres ha estimado que la cantidad apropiada indebidamente alcanzaba sólo los 400# en base exclusivamente a la declaración del acusado sin ninguna otra prueba que abarcase esa manifestación. Sostiene que la cantidad es marcadamente menor que la reconocida por el propio acusado para hacer frente a sus necesidades de consumo de cocaína.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable (véase sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2005 ).

  3. La lectura de la sentencia combatida permite apreciar que en modo alguno se produce la lesión del derecho fundamental alegado. Al margen de no existir ni haberse alegado indefensión alguna, por obstáculo a la parte recurrente de utilización de vías legales de prueba o recurso, se aprecia que el pronunciamiento absolutorio se fundamenta en una valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral que da pie a una conclusión de una ausencia de acreditación bastante de los hechos objeto de acusación, siguiendo una línea de discurso lógico claro y en nada arbitrario .

La conclusión a la que llega la Sala sobre la cantidad detraída por el acusado es, según se deduce de sus razonamientos, meramente indicativa y basada precisamente en la propia declaración del acusado que manifestó haber ido detrayendo pequeñas cantidad de dinero para subvenir a los gastos de adquisición de cocaína y restituirlos casi inmediatamente pero siempre por una cantidad inferior a los 400 #, que solamente resulta importante a efectos del calificar la conducta como una falta, por lo demás sin ninguna trascendencia, dada la prescripción de la misma.

La conclusión obtenida es, como se ha dicho, respetuosa con una interpretación lógica y racional de la prueba practicada.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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