ATS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sergio presentó el día 13 de septiembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 299/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 235/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra.

  2. - Mediante providencia de 1 de octubre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, con fecha 30 de septiembre de 2004 presentó escrito ante el Registro General del Tribunal Supremo, personándose en nombre y representación de D. Sergio en concepto de parte recurrente. Con fecha 1 de octubre de 2004, se personó el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª María Cristina, como parte recurrida. Por último con fecha 27 de octubre de 2004, se personó el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Cristobal, como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 18 de septiembre de 2007 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 27 de diciembre de 2007 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación, asimismo con fecha 6 de noviembre de 2007 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Infante Sánchez en la representación que ostenta, mediante el cual se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al igual que lo hacía el Procurador Sr. Calleja García en escrito presentado con fecha 8 de noviembre de 2007.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario ( art. 249.1.6ª LEC ) que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, de un lado, la infracción de los artículos 218 de la LEC., 32 LAU y arts. 1961, 1964, 1253 del Código Civil, citando distintas Sentencias de esta Sala en las que basaba su interés casacional.

    Posteriormente se interpuso el recurso de casación, argumentado en cinco motivos, el primero de ellos basado en la infracción por aplicación indebida de los arts. 1 y 3 de la LAU de 1964, en relación a la Disposición Transitoria Tercera apartado 1º de la LAU de 1994, citando las Sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1983 y 15 de febrero de 1984, el recurrente considera que el arrendamiento de autos está incluido dentro de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El segundo motivo, se basa en la infracción de los arts. 1203.1º y 1204 del Código Civil, apoya el interés casacional en las Sentencias de esta Sala de 23 de julio de 1991, 15 de diciembre de 1997 y 16 de julio de 1992, el recurrente considera que no se ha producido novación extintiva del arrendamiento de 1953 . En el tercer motivo, se alega la infracción del art. 29, 6 apdo. 3 de la LAU de 1964 en relación con el art. 32 de la citada Ley, citando las Sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964 y 4 de febrero de 1961, el recurrente considera que en las presentes actuaciones ha quedado acreditado la existencia de traspaso. El cuarto motivo, se basa en la infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil relativos a la prueba de presunciones. El quinto motivo, se basa en la infracción del art. 24.1 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva.

  2. - Los motivos primero y segundo del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000, por cuanto el mismo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, pues en dicho escrito no se hacía mención alguna a los preceptos en los que posteriormente se fundamentan los motivos ahora examinados, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - El motivo tercero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Así el recurrente cita Sentencias del Tribunal Supremo con un criterio jurídico coincidente en relación al consentimiento del arrendador para que se tenga por producido el traspaso del objeto arrendado. Desconociendo el recurrente, que la Sentencia impugnada, tras la valoración probatoria concluye estableciendo que no ha quedado acreditado existiese otro contrato celebrado en abril de 1987, llevado a cabo por traspaso autorizado por la parte arrendadora, si que se ha determinado la existencia de contrato de arrendamiento en impreso oficial de 7 de junio de 1987 con cláusulas distintas a las expuestas en el contrato de 9 de octubre de 1953.

    Por todo ello puede concluirse que, la Sentencia recurrida por lo que respecto al motivo ahora examinado, no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Los motivos cuarto y quinto del recurso de casación han de ser inadmitidos al incurrir en la causa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1. de la LEC ., toda vez que el recurrente plantea a través de los mismos cuestiones de índole adjetivo, cuales son la infracción de los arts. 1249, 1254 del Código Civil relativos a la prueba de presunciones y del art. 24.1 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva, dichas cuestiones exceden del ámbito del recurso de casación y al respecto conviene recordar que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina reiteradamente aplicada por esta Sala. Así pues, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario. En el supuesto que nos ocupa, la parte plantea unas cuestiones que habrían ser alegadas en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente supuesto no puede formularse sin preparar conjuntamente recurso de casación, acreditando "interés casacional" respecto a una infracción sustantiva, nunca procesal, como lo son los arts. 1249, 1253 del Código Civil y art. 24 de la Constitución, por así establecerlo la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, sin que pueda defraudarse el sistema de acceso a este recurso, establecido en la citada Disposición, denunciando infracciones procesales a través del recurso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de La Rioja ( Sección Primera), en el rollo de apelación nº 299/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 235/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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