ATS 1/2000, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Esperanza presentó, con fecha 1 de septiembre de 2006 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación 197B/2005 dimanante de los autos n.º 586/2003 del Juzgado de Primera Instancia N.1 de Novelda.

  2. - Mediante Providencia de 9 de septiembre siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes litigantes, que se verificó con fecha 15 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido ante esta Sala el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D.ª Esperanza, y la Procuradora D.ª María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de D. Jon, como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 6 de mayo de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los art. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 28 y 30 de mayo siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia; el recurrente invocó como vía de acceso al recurso de casación la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, por presentar dicha Sentencia "interés casacional", cauce procedente según constante doctrina de esta Sala, ya que, como se ha dicho, nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la materia; así pues, según impone el párrafo segundo de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC ha de resolverse, en primer término si procede la admisión del recurso de casación ya que de no ser admitido ello determinaría la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Y, a la vista del escrito de interposición de los recursos, presentado ante la Audiencia el 1 de septiembre de 2006, ha de concluirse que debe ser inadmitido el recurso de casación y, por tanto, el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A los efectos de examinar la admisibilidad del recurso de casación conviene recordar que esta Sala tiene reiterado que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse exclusivamente referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, de manera que el ámbito jurídico material al que se circunscribe determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (AATS de 29 de enero de 2008, en recurso 2028/2005 y de 5 de febrero de 2008, en recurso 2348/2005, entre otros innumerables que los preceden).

    Viendo ya el recurso que nos ocupa a la luz de la doctrina expuesta, resulta palmario que lo que se pretende en el recurso de casación es discrepar de la valoración de la prueba documental efectuada por la Audiencia que, sobre su apreciación y valoración, ha concluido que la recurrente no ha justificado ser titular de la vivienda cuya posesión en precario constituye objeto del litigio, y que no se ha acreditado "ni tan siquiera que se trate de la misma cuya posesión se reclama";

    En la medida en que esto es así, lo que se plantea es una revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia, como se deduce con claridad de lo manifestado por la recurrente en el desarrollo del escrito de interposición, especialmente del motivo segundo en el que la recurrente sienta sus propias conclusiones sobre el resultado de la prueba documental y testifical, cuestión que debe ser alegada a través del recurso extraordinario por infracción procesal cuando ello sea posible en el régimen de acceso a este recurso previsto en la Disposición final decimosexta de la LEC.

    A este respecto, esta Sala ha declarado que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario (AATS de 15 de enero y 5 de febrero de 2008, en recurso 2255/2004 y 2043/2004, entre otros).

  3. - Así pues no se justifica la existencia de "interés casacional" sobre una cuestión sustantiva -lo que ya podía verse en el escrito de preparación del recurso- y que determina en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC, por no existir "interés casacional" por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial sobre una cuestión sustantiva.

  4. - La inadmisión del recurso de casación supone, de acuerdo con la regla 5ª, párrafo segundo, último inciso, del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que concurre la causa de inadmisión del ordinal 1º del art. 473.2, en relación con la citada Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 1/2000, por improcedencia de su preparación al no ser recurrible la Sentencia impugnada toda vez que no existe el presupuesto de recurribilidad en casación de existencia de "interés casacional".

  5. - En consecuencia procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; y sin que, habida cuenta de lo dicho, quepa tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 30 de mayo de 2008, por el que se atiende al trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien conviene añadir que ni siquiera es posible admitir el primero de los motivos formulados en el que denuncia la infracción de los arts. 348, 358, 359 y 361 del CC, porque para su invocación se parte de un dato fáctico contrario al proclamado por la Sentencia impugnada, cual es la titularidad de las fincas donde está ubicada la vivienda que ocupa el demandado, de manera que se produce por ello la circunstancia de que difícilmente pueda la Audiencia haber infringido tales preceptos cuando ni siquiera ha examinado su aplicación al caso por no considerar acreditada la titularidad dominical esgrimida por la recurrente, y es que la Audiencia en definitiva lo que hace es negar la legitimación activa de la recurrente para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuestión que, según reiterada doctrina de la Sala, también excede del ámbito del recurso de casación (AATS de 15 y 22 de enero de 2008, en recursos 2255/2004, y 340/2004, entre otros).

  6. - Estando personada la parte recurrente en este rollo y habiendo cumplimentado el trámite de alegaciones previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC, procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal D.ª Esperanza contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación 197B/2005 dimanante de los autos n.º 586/2003 del Juzgado de Primera Instancia N.1 de Novelda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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