ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Esteban, Dª Frida y de Dª Maite por escrito de fecha 16 de marzo de 2007 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 326/06, dimanante de los autos de juicio ordinario número 855/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

  2. - Mediante Providencia de 20 de marzo de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 23 de abril de 2007, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Esteban, Dª Frida y de Dª Maite, se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente por medio de escrito presentado el día 25 de abril de 2007 por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de D. Jose Pablo, D. Luis María, D. Juan María, D. Marco Antonio y de D. Alfredo, se personó como parte recurrida. Asimismo con fecha 7 de mayo de 2007 por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán se presentó escrito en nombre y representación de D. Diego, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de mayo de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 16 de julio de 2008, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión total de los recursos interpuestos. Con fecha 17 de julio de 2008, tuvo entrada escrito presentado por el Procurador Sr. Alvarez Real en la representación que ostenta, mediante el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Fiscal en escrito de fecha 23 de junio de 2008, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se basa en tres motivos, en el primero de ellos, al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, así como la infracción de los arts. 207,

    66.2, 216, 209.4º, 217, 218,1.2 dela LEC y arts. 47.2 y 267 de la L.O.P.J, los recurrentes consideran que la sentencia impugnada incurre en incongruencia pues estimó el motivo referente a la competencia de la jurisdicción civil y dicha estimación no se reflejó en el fallo de la sentencia recurrida, en la que se recoge la desestimación del recurso de apelación planteado, asimismo se denuncia el error en la valoración de las pruebas practicadas, así como en las reglas que rigen la carga de la prueba, puesto que en la sentencia impugnada parte de una supuesta falsificación respecto de lo que no se ha practicado prueba alguna, pues no se llegó a cotejar jamás la firma de los recurrentes con la supuestamente falsificada. En el segundo motivo, al amparo del ordinal 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, así como de los arts. 265.3, 426.5, 427.2, 338, 460.1, 400. 451, 394 y 398.2 de la LEC y arts. 9.1, 9.3, 23.1, 219.11ª y 12ª de la L.O.P.J . los recurrentes consideran que la sentencia impugnada infringe los preceptos citados por cuanto mantiene la falsedad de la firma en base a la afirmación de los demandados ahora recurridos que tienen como única base, el no reconocimiento de la firma en dos comparecencias por parte del supuesto afectado y en base a que los recurrentes no explicaron quién, cómo y por qué se había falsificado la firma, denuncian igualmente la indefensión que les ocasionó la inadmisión de la practica de prueba en su día propuesta que estaba dirigida a combatir la supuesta falsificación, asimismo consideran que es improcedente la abstención del Magistrado del Tribunal de Apelación Sr. Riaza García, pues el mismo no resolvió la causa al intervenir de forma tangencial en la misma durante la tramitación de la primera instancia y que debió tramitarse el recurso de reposición contra la providencia de fecha 31 de octubre de 2006 por la que se daba tramite a la causa de abstención y se acordaba la suspensión del procedimiento, por último se alega la vulneración de preceptos relativos a las costas procesales, al considerar que es improcedente la condena en costas a los recurrentes. El tercer motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC . se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, los recurrentes consideran que todas las irregularidades procesales ocurridas en la tramitación del procedimiento y que han sido puestas de manifiesto vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho que garantiza los interdictos de la indefensión y el derecho a la presunción de inocencia. El RECURSO DE CASACIÓN, se ampara en dos motivos, el primero se basa en error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 316.1, 319.2, 326.1 348, 336 de la LEC y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los mismos. En el segundo motivo, se alega la infracción de los arts. 10 y 18 de la Constitución, así como de los arts. 1.1, 2.2, 2.3 y 7.7 de la Ley de 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, los recurrente consideran que en le caso que nos ocupa el carácter noticiable de los hechos y el interés público de los mismos vino determinado por las propias actuaciones de los demandados, motivada por la alarma creada por la imputación de una falsificación de firma con apertura de un expediente de información previa que jamás llegó a tramitarse, hecho aprovechado por el Sr. Diego para promover el escándalo y la descalificación de sus rivales, bajo una pretendida relevancia pública, con insinuaciones muy graves que nunca se acreditaron, atribuyendo a los componentes de la lista por todos conocida y entre los que se encuentran los recurrentes, una conducta que de haber sido cierta y probada daría lugar a responsabilidad penal, cuando no se denunciaron los hechos ni siquiera judicialmente, con el consiguiente desprestigio personal y profesional que se han visto obligados a sufrir los Letrados ahora recurrentes.

  3. - Seguidamente se procede al examen de los distintos recursos y por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, procede su admisión, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, con excepción de la denuncia de las infracciones de los arts. 394 y 398.2 de la LEC relativos a las costas procesales, por ser una cuestión que excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, ordinal 1º en relación con el art. 469.1 ambos de la LEC ).

    En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido reiteradamente aplicados por esta Sala y determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal en lo relativo a la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - Seguidamente procede el examen del RECURSO DE CASACION, que ha de ser admitido en cuanto a su motivo segundo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    En cuanto al motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º y 2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantear a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden de su ámbito, cual son la infracción de los arts. 316.1, 319.2, 326.1 348, 336 de la LEC, pues dichas cuestiones tienen naturaleza adjetiva, excediendo por ello del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. En la medida que ello es así, el recurso de casación, en relación con las infracciones señaladas, resultan improcedentes, dado que se plantean unas cuestiones que han de calificarse de procesales, o bien por referirse a aspectos procedimentales o relativos a la prueba lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, como ya se indicó, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 y 473. 2 de la LEC. en orden a la admisión total de los recursos interpuestos.

  5. - Procede declarar inadmisible las infracciones relativas a costas procesales del recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación interpuestos, dejando sentado el art. 483.5 y 473.3 de la LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL EXCEPTO LAS INFRACCIONES DE LOS ARTICULOS 394 Y 398.2 DE LA LEC . RELATIVOS A COSTAS PROCESALES QUE SE INADMITEN, interpuesto por la representación procesal de D. Esteban, Dª Frida y de Dª Maite, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 326/06, dimanante de los autos de juicio ordinario número 855/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

  2. - INADMITIR LAS INFRACCIONES DE LOS ARTICULOS 394 Y 398.2 DE LA LEC RELATIVOS A COSTAS PROCESALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de D. Esteban, Dª Frida y de Dª Maite,contra la Sentencia citada.

  3. - ADMITIR EL DENOMINADO MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Esteban, Dª Frida y de Dª Maite, contra la referida sentencia.

  4. - INADMITIR EL DENOMINADO MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Esteban, Dª Frida y de Dª Maite, contra la referido sentencia.

  5. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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