ATS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gustavo, presentó el día 13 de septiembre de 2004, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en el rollo de apelación num. 202/2004 proveniente del juicio ordinario num. 925/2002 del Juzgado de Primera Instancia num. 10 de Zaragoza.

  2. - Mediante providencia de 15 de septiembre de 2004, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores.

  3. - El Procurador D. Javier Domínguez López en nombre y representación de D. Gustavo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de septiembre de 2004, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Dª María Angeles, presentó escrito con fecha 29 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2007, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrente, en su escrito de la misma fecha, solicitó su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario ejercitando acciones derivadas del contrato de arrendamiento rústico que, en atención a su objeto y de conformidad a la legislación vigente -art. 249.1.6 LEC -, fue tramitado en atención a la materia. De esta forma, el cauce de acceso al recurso de casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, lo que implica que el recurso ha de apoyarse no sólo en la infracción de normas sustantivas o, en la dicción del art. 477.1 LEC 2000, de "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", sino en alguna de las manifestaciones legales de aquel "interés casacional", a saber: oposición de la Sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales se haya pronunciado aquella Sentencia, o la aplicación al caso enjuiciado de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  2. - Esta Sala ha venido insistiendo en la exigencia de que el "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad se justifique desde el mismo momento de la preparación del recurso para permitir comprobar su efectiva presencia y en definitiva la necesidad del recurso en atención a sus específicas finalidades, siendo como es la piedra angular del sistema que ha establecido el legislador de la LEC 1/2000; de ahí que se afirme la insubsanabilidad de su falta, consecuencia acorde con el carácter de presupuesto del recurso, de ineludible presencia, pues, en el momento en que ha de decidirse acerca de su preparación (cfr. SSTC 46/2004 y 3/2005 ). Más concretamente, esta Sala ha afirmado que, por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las Sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida y la necesidad, de cara a la acreditación del interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, de que junto con la exposición de la infracción normativa se mencionen las sentencias de las Audiencias cuya doctrina ha entrado en contradicción, debiendo citar al menos dos de cada Audiencia o Sección enfrentadas a otras dos de otra Audiencia o Sección diferente a la anterior que haya adoptado un criterio distinto al sostenido por la primera, resolviendo en sentido opuesto una misma cuestión jurídica en méritos a unos distintos fundamentos jurídicos. Junto con la mención de las sentencias es carga de la parte recurrente razonar, siquiera mínimamente, pero siempre de forma suficiente, acerca de la contradicción, indicando cuál es la cuestión controvertida, cuáles los criterios que entran en conflicto y en donde y de qué modo éste se produce, siempre, claro está, que dicha contradicción afecte a las cuestiones objeto del proceso. No puede olvidarse, por otro lado, que la exigencia de la cita de al menos dos sentencias por cada Audiencia o Sección es simple consecuencia del modo en que el legislador ha querido objetivar el interés casacional que constituye el presupuesto del recurso, siendo consustancial a la jurisprudencia la reiteración y la actualidad del criterio seguido en la interpretación y aplicación de la norma. Y no puede tampoco olvidarse, en fin, que este criterio exegético acerca de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación respecto de la justificación del interés casacional ha merecido el explícito refrendo del Tribunal Constitucional, en el ámbito de su competencia, en la Sentencia 46/2004 y de forma más precisa aun en la reciente Sentencia 3/2005. de 17 de enero, y en el Auto 208/2004, de 2 de junio .

    En el caso examinado, la entidad recurrente fundamenta la procedencia del recurso de casación -además de en la adecuada vía del ordinal 3º- en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, es decir, en superar la cuantía del asunto el límite legal establecido en dicho precepto, intentando, por tanto, el acceso a la casación a través de un cauce inadecuado, siendo oportuno significar que la circunstancia de que un proceso seguido por la materia pueda tener un interés económico cuantificable, incluso por encima del mencionado límite de veinticinco millones de pesetas -ciento cincuenta mil euros-, en absoluto supone que pueda prescindirse de utilizar el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 y de la necesaria justificación del "interés casacional", al ser criterio reiterado de esta Sala que las vías de recurso establecidas en el art. 477.2 son distintas y excluyentes, estando limitada la del ordinal 2º a las Sentencias dictadas en los juicios tramitados por razón de la cuantía litigiosa, en tanto que la del número tercero permite el acceso a la casación a las Sentencias recaídas en procesos que, como ocurre en el presente caso, se hubiesen tramitado en atención a la materia por un tipo de procedimiento determinado y siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, habiendo sido refrendado dicho criterio por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  3. - De conformidad a lo expuesto, en el presente supuesto, al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, según se acaba de señalar, la vía de acceso al recurso de casación se hallaba circunscrita al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que hace preciso justificar en el escrito preparatorio la concurrencia de alguno de los tres supuestos que contempla el apartado tercero de dicho art. 477 . Esta exigencia ha sido incumplida por el recurrente en relación a las infracciones señalas en el escrito preparatorio con las letras c) y g) . En la primera de ellas -infracción del principio general de que nadie puede ir en contra de sus actos propios-, si bien se citan hasta seis sentencias de esta Sala, no se hace mención, siquiera someramente, a su contenido y por tanto resulta imposible identificar cual es la vulneración de la jurisprudencia cometida por la Sentencia recurrida. En relación al apartado g), en el que se denuncia la infracción del art. 100.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con lo dispuesto en los arts. 9,10, 26 y 27 de la Ley del Suelo 6/98, el recurrente no menciona ninguna Sentencia de esta Sala que justifique el interés casacional.

    Se ha de recordar en este punto que es doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los autos de fecha 5/6/2007 y 31/7/2007, recursos num 2348/2003, 1498/2004 y 1849/2004, que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Por tanto, procede inadmitir el recurso de casación en lo que se refiere a las infracciones señaladas en las letras c) y g), al concurrir la causa de inadmisión que prevé el art. 483. 2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 del mismo Texto Legal, al hallarnos ante un claro supuesto de preparación defectuosa al no haber quedado justificado el "interés casacional" en la fase de preparación del recurso de casación.

  4. - En relación al resto de infracciones: a) vulneración del art. 7.1.3º LAR en relación con los arts. 348, 319 y 326.1 LEC, b) art. 319.1 LEC, d) art. 326, e) art. 348 LEC y f) art. 348 LEC, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, al referirse a la revisión de la actividad probatoria. Esta causa es también aplicable al primer motivo porque, a pesar de la invocación de un precepto sustantivo - art. 7.1 CC -, el recurrente cuestiona la valoración realizada del informe pericial del Sr. Miguel Ángel y la no apreciación de la prueba documental, de forma que la invocación del precepto responde a una finalidad instrumental, que requiere de la previa revisión de la prueba practicada.

    A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que las infracciones relativas a la valoración de los documentos privados deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de 17/7/2007 y de 31/7/2007 en recursos num 486/2007 y 1726/2005, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Gustavo, contra la Sentencia dictada, con fecha con fecha 2 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en el rollo de apelación num. 202/2004 proveniente del juicio ordinario num. 925/2002 del Juzgado de Primera Instancia num. 10 de Zaragoza.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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