ATS 1/2000, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha04 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 presentó, el día 3 de abril de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 636/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 373/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 18 de abril de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 20 de abril de 2006.

  3. - La Procuradora Dª. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, presentó escrito ante esta Sala el 4 de mayo de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de julio de 2008 se puso de manifiesto a la parte las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2008 presentó escrito mostrando su disconformidad con las causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto, al entender que concurre interés casacional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, propiedad horizontal, que, conforme a la legislación vigente (249.1.8º LEC) al tiempo de interposición de la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 por interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, fundamentándolo en dos motivos. En el motivo primero alega la infracción de la doctrina de los actos propios y su diferenciación con los actos preparatorios, citando como sentencias opuestas a la recurrida, las de esta Sala de fechas 7 de abril de 1994, 17 de diciembre de 2004, 20 de octubre de 2005, 7 de mayo de 2001, 22 de junio y 5 de octubre de 1987, 15 de junio de 1989, 18 de enero y 22 de julio de 1990 y 4 de junio de 1992 . En el motivo segundo se alega el error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta determinado documento, citando como sentencias opuestas a la recurrida las de esta Sala de fechas de 14 de marzo de 1985, 20 de diciembre de 1989 y 22 de octubre de 1992 .

    El escrito de interposición se fundamenta igualmente en dos motivos, en los que se reproducen, de forma algo más extensa, los motivos ya anunciados en el escrito de preparación, con cita de las mismas sentencias anteriormente aludidas.

    Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la vía del interés casacional, dicho cauce es el adecuado para acceder a la casación por cuanto el procedimiento ha sido tramitado por razón de la materia.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN, en relación con el motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de preparación cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 1º, en relación con el art. 477.1 ), en tanto que alegado el error en la valoración de determinado medio de prueba, concretamente uno de los documentos aportados, por haber sido omitido, resulta que tal cuestión tiene una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no es utilizado por la parte recurrente. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - En relación con el motivo primero, por infracción de la doctrina de los actos propios y su diferenciación con los actos preparatorios, alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que la Sentencia recurrida vulnera la distinción entre los actos preparatorios y los actos propios, atribuyendo esta última calificación al acuerdo de la Junta de Propietarios de 18 de junio de 2002 y los actos coetáneos realizados, y atribuye una eficacia vinculante de la que carecerían en la medida en que la Comunidad en ningún momento habría consentido las obras sino que, por el contrario, la Audiencia se limita a analizar los diversos actos realizados por la Comunidad, una vez fueron informados por el recurrido de su propósito de realizar las obras, para supervisar el proyecto, habiendo exigido previamente al propietario la conformidad de las mismas a los Estatutos y a la Ley de Propiedad Horizontal, concluyendo la Audiencia que se trataba de actos propios de carácter vinculante, y no de meros actos preparatorios de tal forma que partiendo de la base fáctica establecida en la sentencia, es evidente que la misma no contradice en modo alguno la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por el recurrente.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros de 10 de abril de 2007 y 19 de junio de 2007. en recursos 2940/2003 y 2206/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 636/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 373/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones,junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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