ATS 1048/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:10191A
Número de Recurso10601/2008
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1048/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha dictado Sentencia de 22 de febrero de 2008, en el recurso de apelación de ley del Jurado 21/2007, por la que se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Leticia, contra la Sentencia de 5 de julio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 17), en méritos al Rollo de Sala 1/07, dimanante del procedimiento de ley del jurado 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, por la que se la condena a la pena de 15 años de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una indemnización a los herederos de Isidro . en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, la representación procesal de Leticia formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional; y como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite de sustanciación de recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de Isidro ., que se opusieron a la admisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución española.

  1. La recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante y sin que estén probados los indicios, que han sido interpretados de forma adversa en clara vulneración del principio in dubio pro reo.

  2. Esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. por todas, STS de 13 de febrero de 2004) tiene establecido que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coinciden en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho el tipo de que fue acusado y que el órgano judicial ha de hacer explícito el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. De la lectura del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia combatida, se desprende que los miembros del Tribunal de jurado se han apoyado para dictar sentencia condenatoria en los siguientes elementos de convicción:

- En primer lugar, la acreditación a partir de las propias declaraciones de la acusada y de testigos de que las dos únicas personas presentes en la vivienda cuando sucedieron los hechos eran la víctima y la acusada. El Jurado razonaba que de haber mediado tercera persona, forzosamente tendría que haber escapado en los escasos minutos que mediaron entre la agresión - cronológicamente determinada- y la llegada de la Policía y de los Servicios de Emergencia. Los testigos Everardo . y Juan María ., que por diversas causas se encontraban en la calle en esos instantes, manifestaron que, durante ese tiempo, no salió persona alguna del portal del inmueble, lo que en un juicio racional, lleva a concluir que las únicas personas presentes en el piso eran la acusada y la víctima.

- En segundo lugar, el Tribunal de Jurado estimó acreditado no sólo que ambas personas se encontraban solas en la vivienda, sino que, además, discutían acaloradamente. Para fundamentar esta apreciación, el Jurado se basó en la declaración el testigo Rubén ., sobrino de la víctima, quien en plenario relató la conversación que tuvo con su tío la noche de autos, que se vio interrumpida frecuentemente por la discusión que mantenía paralelamente con la acusada. También la testigo Diana ., interlocutor de la víctima en el momento de producirse el ataque, ratifica la existencia de una discusión entre Isidro y Leticia .

Asimismo, el Tribunal de Jurado estimó acreditado que Leticia tuvo conocimiento del contenido de las dos llamadas telefónicas anteriores, en base a su propia declaración reconociendo haber escuchado furtivamente a través del aparato supletorio. A través de esa conversación, la acusada tuvo conocimiento de la decisión de la víctima de irse a Cádiz a vivir con su sobrino y de que Isidro esperaba un hijo del Diana .

- En tercer lugar, el Jurado tuvo en cuenta que la única huella hallada en el arma homicida correspondía al dedo índice de la mano izquierda del acusada, que es zurda, según su propia manifestación. Además, según la declaración del médico forense, la posición de la huella correspondía a la manera natural de blandir el arma para inferir una herida como la que alcanzó a la víctima. Por otra parte, los peritos de la Unidad de Policía Científica manifestaron que, de haber utilizado el arma una tercera persona con guantes, como sugería la defensa, la huella se habría borrado con un alto índice de probabilidad.

- En cuarto lugar, el Tribunal de jurado tuvo en consideración la grabación telefónica de la conversación que mantenían Isidro e Diana, en el momento de producirse el ataque que culminó con su muerte. En la grabación, escuchada por el propio Tribunal de jurado, podría oirse con cierta nitidez la voz de la acusada, que repetía " Isidro, Isidro, respira, respira, vamos...". Además, en la propia grabación telefónica, se aprecia la total continuidad entre la voz de la acusada y el golpe mortal, y las voces de esta última en el sentido indicado anteriormente. Al Tribunal de jurado, sobre la base de su propia percepción directa, no le cupo la menor duda de que la voz que se oía en la conversación era la de la acusada.

- En quinto lugar, el Jurado tomó en consideración las declaraciones de los miembros de los Servicios de Emergencia del 112, que acudieron avisados por la propia acusada y que manifestaron que Leticia pidió auxilio diciendo que a Isidro "le habían pinchado en toda la espalda". Leticia no pudo dar respuesta suficiente a como podía conocer donde se le había producido la herida a la víctima, que estaba tumbado precisamente sobre su espalda.

- En sexto término, también tuvo el Tribunal de Jurado en consideración las declaraciones de los agentes presentes, particularmente sobre la actitud de Leticia hacia su presencia en el lugar de los hechos. Los agentes policiales manifestaron que Leticia decía constantemente que ella había llamado a los servicios sanitarios y no a la Policía, y que mantuvo en todo momento una actitud fría hacia la víctima sin preocuparse por su estado de salud, refiriendo incluso los agentes al gesto que hacía frecuentemente la imputada de frotarse de forma compulsiva las manos, en las que -según los miembros de las dotaciones actuantes- aún le quedaba sangre. - En séptimo lugar, también tomó en consideración el Jurado que, la extracción de muestras de ADN en la vivienda, no se arrojó resultados ni indicó la presencia de otra persona que no fuesen la víctima y la propia imputada.

Por último, El Jurado subrayó que la propia Leticia se vio incapacitada para presentar una coartada que se pudiese contraponer a la grave acusación que se blandía en su contra.

Sobre la base de los indicios citados, el Tribunal del jurado extrajo tres consecuencias racionales:

- En primer lugar, que en el momento de producirse el ataque, sólo se encontraban en la vivienda Leticia y Isidro ;

- Que existía un motivo patente para explicar el ataque súbito de Leticia ;

- Y, en tercer lugar, la absoluta inmediación entre el ataque y la discusión mantenida entre víctima y acusado. También quedaba acreditado -sobre base objetiva- que la imputada había blandido recientemente el arma utilizada para cometer la agresión.

Todo lo anterior lleva, en una línea respetuosa con la lógica y las máximas de la experiencia humana y científica a la conclusión de la participación de la acusada en el delito apreciado. El pronunciamiento condenatorio se asienta en una interpretación racional de los indicios expresados, no incurriéndose en momento alguno en arbitrariedad.

Finalmente, respecto de la vulneración del principio in dubio pro reo, esta Sala ha señalado en reiterada doctrina que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas ) (STS de 9 de mayo de 2003 ).

En el caso que nos ocupa, no existe en los hechos probados ni en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida, ningún indicio ni dato que permita apreciar en línea lógica que el Tribunal de Jurado haya pronunciado su veredicto de culpabilidad en contra de la acusado pese a guardar dudas sobre la comisión del delito y de su participación en él.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. La recurrente estima de nuevo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en su perjuicio, en cuanto la prueba practicada lejos de demostrar su culpabilidad acredita su inocencia. Para apoyar el motivo, la recurrente procede a una valoración paralela de la prueba practicada. Alega, así, que no se investigó la presencia de dos personas en el interior de un vehículo cerca del lugar de los hechos; que quedó acreditado que Isidro . era víctima de malos tratos por parte de Diana ; que la cinta con la conversación telefónica no fue debidamente custodiada, como ocurría a su vez con el cuchillo; que era absolutamente normal que hubiese huellas en el mango del cuchillo porque era de la propiedad de Leticia ; que no se realizó prueba de reconocimiento de voz en la cinta; y, finalmente, que el informe de la Sección Biológica de la Policía Nacional fue firmada exclusivamente por un perito.

  2. La argumentación del motivo por la parte recurrente pone de manifiesto un intento de imponer una valoración propia sobre la del Tribunal del Jurado, lo que constituye una técnica que excede del ámbito de análisis de esta Sala del Tribunal Supremo, cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, se advierte que las declaraciones concretas de la parte recurrente en las que intenta sostener su pretensión, resultan totalmente intranscendentes o no pasan de ser simples especulaciones respecto a los hechos. La existencia de una pareja de personas en el interior del vehículo a escasos metros del portal resulta irrelevante. Se trata simplemente de una cuestión más bien tangencial que no puede contraponerse a la solidez lógica con la que la Sala del Tribunal de Jurado estimó acreditado que las dos únicas personas presentes en la vivienda eran la víctima y la acusada.

Ninguna trascendencia tiene, por otra parte, la referencia a la posible que no acreditada orden de protección de la víctima frente a Diana ., con la que hablaba Isidro . en el momento de producirse el ataque.

Igual suerte debe correr la referencia al hecho de que la persona que grabó la conversación entre víctima y acusada entregase la cinta a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía al día siguiente de suceder los hechos. El teléfono móvil fue entregado en la Comisaría de Móstoles y de aquí dirigido a la Sección de Acústica Forense de la Policía Científica que el día 17 de febrero de 2005, escasos días después de sucedidos los hechos, procedió al volcado del contenido del teléfono. Los peritos fueron citados al acto de la vista oral y pudieron ser sometidos a interrogatorio contradictorio. La voz de la acusada fue reconocida por el Tribunal de Jurado por su propia percepción y la entrega del teléfono se realizó en escaso margen de tiempo. Ha de reiterarse que no se ha acreditado ninguna manipulación. Se trata, en todo caso, de un indicio más a sumarse a todos los anteriores y que, como es de pedir en los indicios que vertebran un pronunciamiento, se complementan mutuamente entre unos y otros.

La prueba de reconocimiento de voz resultó supérflua, al reconocer sin el mínimo margen de duda, los miembros del Jurado, según su propia percepción, la voz de la acusada, a la que tuvieron ocasión de oir en la propia vista.

Por último, el informe pericial sobre perfil genético en restos biológicos fue realizado por el Funcionario facultativo del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 y por la Titulada Superior en Investigación 5.739.651, que firmaron ambos el informe pericial. Ambos fueron citados a propuesta de todas las partes. Aunque al acto de la vista oral sólo compareció uno de los peritos, pues el otro aportó excusa suficiente, pudo ser interrogado por las partes. Al tratarse de un informe único refrendado con su firma por ambos peritos, no puede apreciarse que se le hayan disminuido a la acusada sus posibilidades de defensa. Además, cuando se trata de informes procecentes de organismos oficiales esta Sala reiteradamente ha admitido que la prueba pericial se condense en un sólo perito.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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