STSJ Castilla y León 611/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:6877
Número de Recurso201/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución611/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 201/2008, interpuesto por Don Juan representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Ayllón contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil ocho dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 407/2007, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, como parte codemandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como codemandado Don Federico representado por Don Eugenio Echevarrieta Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, en el procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 407/2007, se dictó sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil ocho, cuyo fallo dispone:

SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Palacios Martín, en representación de Dº Juan, dirigido por los Letrados Sra. Barreiro Pereira y Sr. Soriano Schulz, en el que se impugna la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada por el recurrente para el cese de la vía de hecho administrativa dirigido a la Junta de Castilla y León, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la actuación y resolución administrativas impugnadas.

2.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte recurrente mediante escrito de fecha ocho de octubre de dos mil ocho solicitando se dicte sentencia anulatoria de la anterior para con devolución de los autos a la instancia se proceda a dictar nueva sentencia sobre el fondo litigioso con libertad de criterio o para que en su caso se dicte fallo revocatorio del de la instancia por el que en su sustitución se estime íntegramente la demanda formalizada en la instancia, todo esto con todos los demás pronunciamientos favorables para esta parte y sin efectuar en caso alguno expreso pronunciamiento por costas en lo que al presente alzada toca.

TERCERO

El Ministerio Fiscal como parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos y en parecidos términos tanto la parte codemandada que interesa la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante. Y finalmente la Junta de Castilla y León por medio de escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho.

CUARTO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 25 de noviembre de 2008, se dicto providencia de fecha 12 de diciembre de 2008 teniendo por parte en el recurso de apelación al Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como personado como apelante a Don Juan representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán y como parte apelada, al Ministerio Fiscal, a la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como codemandado Don Federico representado por Don Eugenio Echevarrieta Herrera.

Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de nueve de septiembre de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 407/2007, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada por el recurrente para el cese de la vía de hecho administrativa dirigido a la Junta de Castilla y León, desestimando dichas pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia y sus argumentos se alza en apelación Don Juan invocando, en primer lugar, que concurre la nulidad radical de la sentencia por haberse violentado el principio de inmediación con la consiguiente indefensión producida a dicha parte apelante, ya que la Magistrado Juez redactora de la sentencia no es la que, según la certificación del Secretario que se acompaña, presencio y presidió las sesiones donde se practicaron las pruebas y quedaron los autos vistos para Sentencia, por lo que se ha vulnerado el principio procesal de inmediación, ya que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la normativa que se reseña en el escrito de apelación y dado que se guarda mutismo en la sentencia acerca del cambio de la Magistrado, es por lo que la conclusión forzosa es la de la nulidad de la sentencia, ya que dada la naturaleza del presente procedimiento y el hecho de que la propia sentencia se refiera en sus Fundamentos de Derecho V a VIII a la apreciación de las pruebas practicadas y por otro lado no se cuente con el debido soporte videográfico que posibilitara el atento análisis de las prueba, es por lo que recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba testifical, como las sentencias de 28 de noviembre de 2000, se indica que con los vicios procesales que se denuncian se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, por lo que concurre la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 225, 227, 230, 238, 240 y la jurisprudencia aplicable, como las sentencias del TS de 11 de octubre de 2005 y de la Sala de lo Social del TSJ de Valladolid, de 9 de diciembre de 2004 .

Que existe una añadida nulidad de la sentencia por no haberse registrado en adecuado soporte videográfico digital sendas vistas de práctica probatoria tal y como exige el artículo 147 de la LEC .

De forma subsidiaria se indica que si se ha presentado por el accionante un conjunto indiciario suficiente de la situación de acoso moral que denuncia haber padecido y que en este sentido hacía imprescindible una justificación razonable de las actuación administrativa, por inversión de la carga probatoria, justificación que no existe, con vulneración de las reglas sobre la actividad y apreciación probatorias.

Ya que si bien los vicios procesales relegan la necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo litigioso, se precisa que la lectura de la demanda, así como un examen de los documentos y demás soporte probatorio debieron de conducir a un resultado distinto, por lo que tras analizar el expediente administrativo y las testificales y periciales que le completaron y los hechos que se relatan en el escrito de apelación, se concluye por el apelante que la mejor organización del servicio no autoriza a la arbitrariedad, ni a la injustificadas trabas al recurrente que se le impide todo progreso o mejora profesionales e incluso se le priva de elementos básicos de trabajo durante largo tiempo, restitución que esta documentada en autos, al haberse pedido que se restituyera ante instancias superiores, con efectiva, que no satisfactoria, intervención de estas, siendo dicha secuencia de acontecimientos que se detallan, los que llevan al recurrente a una situación de depresión y crisis de ansiedad que ha deparado sucesivas situaciones de baja acreditada por la propia Sanidad Pública, cuya objetividad e imparcialidad esta reconocida jurisprudencialmente como precisa la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 4 de enero de 2006, por lo que dado que la situación reiterada ha generado dos periodos de baja, se pretendió en la demanda el debido resarcimiento indemnizatorio que toda actuación vulneradora de los derechos constitucionales fundamentales conlleva anudada per se, por lo que al margen de las irregularidades procesales ya expuestas y la vulneración de las reglas propias de la valoración probatoria y como colofón a lo expuesto se recoge la jurisprudencia como la sentencia de 22 de diciembre de 2004 del TSJ de Madrid, del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2004, del TSJ de Castilla La Mancha de 31 de diciembre de 1997, del TSJ de Madrid de 13 de julio de 2005 y finalmente la sentencia del TS de 7 de abril de 2006, por lo que se termina indicando que existen indicios suficientemente poderosos como para establecer la necesidad de una respuesta suficientemente satisfactoria y amparada en derecho por parte de la Administración, como para explicar su proceder y el no haber tomado cartas en el asunto, como para que se soslayara la irregular situación de la que tenía perfecta constancia y respecto de la que no actuó con la contundencia que le era exigible tras las reiteradas manifestaciones y escritos del recurrente.

Y por último se indica que en el improbable caso de que se desestimara el recurso de apelación, no procedería la imposición de costas en base a la jurisprudencia que se cita como la sentencia de 10 de febrero de 2005 del TSJ de Cataluña.

TERCERO

Al citado recurso de apelación se opone primero el Ministerio Fiscal invocando que en base a las sentencias del TS de 22 de noviembre de 2004 y de esta Sala de 3 de febrero de 2006, no concurren los defectos invocados que determinen la nulidad de la sentencia, como tampoco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR