STSJ Castilla y León 200/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:1620
Número de Recurso147/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución200/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00200/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 147/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 200/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil ocho. En el recurso de Suplicación número 147/08 interpuesto por la representación letrada del EXCELENTISIMO

AYUNTAMIENTO DE ARENAS DE SAN PEDRO (ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA), frente a la sentencia dictada por el

Juzgado de lo Social de Avila en autos número 353/07 seguidos a instancia de Dª Ángela, contra el

recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Ángela, contra la parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE ARENAS DE SAN PEDRO, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 6.128#34 Euros; con abono, cualquiera que sea la opción, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o, caso de optar por la indemnización, hasta la notificación de esta Sentencia y a razón de 27#60 Euros brutos diarios. Advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Que la parte actora, profesora de violín, ha estado vinculada a la parte demandada (Escuela Municipal de Música) durante los períodos que a continuación se refieren (1.801 días en total), al igual que la fórmula de contratación:

  1. - De 3-9-01 a fin de curso 2001/2002 (producido el 30-6-02), mediante contrato para obra o servicio determinado (doce horas semanales).

  2. - De 2-9-02 a fin de curso 2002/2003 (producido el 30-6-03), mediante contrato para obra o servicio determinado (doce horas y quince minutos semanales, modificado a diez horas y treinta minutos el 1-11-02).

  3. - De 1-9-03 a fin de curso 2003/2004 (producido el 30-6-04), mediante contrato para obra o servicio determinado (diez horas y treinta minutos semanales, modificado a diez horas y cuarenta y cinco minutos el 26-10-03).

  4. - De 1-9-04 a fin de curso 2004/2005 (producido el 30-6-05), mediante contrato para obra o servicio determinado (once horas y cuarenta y cinco minutos semanales, modificado a once horas el 29-9-04).

  5. - De 5-9-05 a fin de curso 2005/2006 (producido el 30-6-06), mediante contrato para obra o servicio determinado (once horas semanales).

  6. - De 11-9-06 a fin de curso 2006/2007 (producido el 30-6-07), mediante contrato para obra o servicio determinado (once horas semanales, modificado a doce horas el 1-11-06).

SEGUNDO

Que en fecha de 15-6-07 la parte demandada comunicó a la parte actora la extinción de su contrato, por finalización del contrato temporal, con efectos de 30-6-07.- TERCERO.- Que en fecha de 10-9-07 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia la resolución de la alcaldía de 20 anterior, por la que se aprobaba la convocatoria y las bases para cubrir 13 plazas de profesores de música para la Escuela Municipal de Música de Arenas de San Pedro (entre ellas aparecía la plaza de profesor de violín) mediante concurso, en régimen laboral temporal. En dicho concurso, al que se presentó la parte actora, resultó aprobada, para la referida plaza de violín, Dª. Mónica (Decreto de la Alcaldía de 18-10-07 ); con la que la señalada escuela formalizó un contrato temporal (obra o servicio determinado), como profesora de violín para el curso 2007/2008, por el período de 5-11-07 y hasta la finalización del curso recogido.- CUARTO.- Que considerando la parte actora que la ausencia de llamamiento y la contratación de Dª. Mónica constituía su despido, formuló reclamación previa en fecha de 20-11-07, siendo desestimada por silenció administrativo.- QUINTO.- Que el salario mensual de la parte actora, ascendió, en la última anualidad, a 839#57 Euros incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Avila se dictó Sentencia con fecha 2 de enero de 2008, en Autos nº 353/08, en demanda formulada por Dª Ángela frente al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro ( Avila), sobre despido, que fue estimada declarando el mismo improcedente. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en base a distintos argumentos de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos de señalar que si bien la parte recurrente no hace ninguna referencia al articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos- en el argumento tercero de su recurso manifiesta su disentimiento con el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia, fundamentando su revisión en los doc. 1 al 6 y alegando que el mismo choca con los hechos anteriores. Tal motivo del recurso debe de ser desestimada y ello porque en primer lugar el misma es irrelevante, el iter de fechas reflejado por el recurrente en su recurso se recogen en la sentencia de instancia en los Hechos Probados Primero y Segundo. Y el segundo motivo y en contra de lo alegado por la parte recurrente el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida no entra en contradicción con los hechos anteriores al reflejar en el mismo una fecha fundamental como es la fecha en la que la trabajadora formuló la reclamación previa ( 20-11-2007) y razón por la que la presentó ( falta de llamamiento) . En base a lo expuesto procede desestimar el motivo del recurso.

TERCERO

Con amparo procesal en el art 191 c) de la Ley de Procedimiento Labora, se alega por la parte recurrente la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 24 de la Constitución Española,

59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no haberse estimado la excepción de caducidad. Pues entiende que la acción de despido ejercitada por la actora estaba caducada al considerar que el " dies a quo" para el computo de la fecha del ejercicio de la acción de despido es el 10-9-2007, fecha en la cual se publico en el BOP de Avila las Bases de la convocatoria de 13 plazas se profesores de música par la Escuela Municipal de Arenas de San Pedro. En la sentencia recurrida se mantiene que la contratación de la actora con el Ayuntamiento demandado, hoy recurrente, es una contratación irregular y fraudulenta desde el momento en que se sustenta en unos contratos de trabajo para obra o servicio determinado, suscritos al amparo del RD 2720/98 de 18 de diciembre cuando la actividad contratada es la habitual y...

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