STSJ Cataluña 6656/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2009:15266
Número de Recurso2510/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6656/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0057070

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6656/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercadona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social

20 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 871/2008 y siendo recurrido Lucio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Lucio respecto de su pretensión subsidiaria debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos 4 de septiembre de 2008 por parte de la empresa demandada MERCADONA S.A., a la que condeno en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución a que opte entre la readmisión de los trabajadores demandantes o la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, cifrada en 15.000'75 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 4 de septiembre de 2008 hasta la notificación de esta sentencia por importe de 67'80 euros/día, sin perjuicio de los descuentos legales a que hubiera lugar sobre dicha suma en su caso, a practicar en ejecución de sentencia; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Igualmente debo tener y tengo a la parte actora por desistida de su pretensión respecto del FOGASA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor inició una prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en fecha 3 de noviembre de 2003 con categoría profesional de Gerente A.

SEGUNDO

El salario mensual bruto del actor con prorrata de pagas extras es de 2.034'04 euros (hoja salarial del mes de agosto de 2008, folio 8 de autos).

TERCERO

El demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada en el centro de logística sito en la localidad de Sant Sadurní d'Anoia.

En dicho centro de trabajo no existe mecanismo alguno de control del inicio y finalización de la jornada de trabajo de los trabajadores, ni del inicio y finalización del descanso de 30 minutos durante la misma previsto en el art. 23 del Convenio Colectivo de MERCADONA S.A.

CUARTO

La empresa en el indicado centro de trabajo utiliza como instrumento para el seguimiento informatizado de las tareas asignadas a cada trabajador un mecanismo denominado "sigue operario", disponiendo cada trabajador de un número de operario identificativo que introduce en el sistema. El correspondiente al actor era el 1335257.

Dicho sistema "sigue operario" permite comprobar las operaciones que el trabajador realiza en cumplimiento de las órdenes de preparación de pedidos que son por él recibidas dentro del sistema. Para ello el sistema registra el producto que el trabajador coge de los estantes del almacén, los kilos o unidades del mismo; el día, hora, minuto y segundo de inicio de la orden y de finalización de la misma.

Mediante dicho sistema la empresa demandada controla el rendimiento de cada operario en la preparación de pedidos a través del número de órdenes atendidas, las "líneas" servidas y el volumen y peso total atendido.

QUINTO

El citado sistema "sigue operario" únicamente valora el tiempo empleado por cada trabajador en la ejecución de cada orden. Dicho sistema no valora cualquier incidencia que exista en la ejecución de las mismas o en el intervalo de finalización de la ejecución de una orden e inicio de otra tales como tiempos de espera por la existencia de varios operarios en el mismo pasillo del almacén, tiempos de espera por productos o máquinas que obstaculizan la marcha de los demás operarios, tiempos de espera por rotura de productos, tiempos de espera por falta de alguno de los productos de la orden, descansos para acudir al aseo, beber agua, tiempo empleado en el cambio de la batería de la máquina empleada, tiempo empleado al recibir una orden de un superior, tiempo empleado en la recogida de un producto caído de la máquina o similares.

SEXTO

La empresa inició en fecha 1 de julio de 2008 un seguimiento del trabajador actor a través del citado sistema "sigue-operario". El demandante y en aplicación del citado sistema "sigue operario" empleó durante dicho seguimiento en la ejecución de órdenes para la realización de su trabajo el tiempo que consta en los listados obrantes a folio 181 a 538 de autos, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido y en los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 16, 21, 23, 24, 30 y 31 de julio de 2008 así como 1, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2008.

SEPTIMO

El demandante se encontró en situación de baja por IT derivada de enfermedad común en los siguientes periodos: del 10 al 31 de diciembre de 2007; del 7 al 14 de febrero de 2008; del 5 al 18 de marzo de 2008 y del 30 al 31 de mayo de 2008, haciendo entrega a la empresa de los correspondientes partes de baja y confirmación.

OCTAVO

El Sr Juan Pedro es el coordinador del turno de tarde en el centro de logística en el que el actor prestaba servicios, teniendo aproximadamente 150 trabajadores a su cargo. Por el citado Sr Juan Pedro se extendió un denominado "acuerdo" en fecha 2 de junio de 2008 por "ausencias excesivas al puesto de trabajo y falta de puntualidad" del demandante, obrante a folio 539 y 540 de autos a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. En dicho "acuerdo" el citado Sr Juan Pedro indica que "es una "cogido" de hechos para que el trabajador Lucio reflexione en el exceso de los días que no ha trabajado o se deja claro que el trabajador Lucio es un absentista cosa que él debe dejar de hacer porque el esfuerzo debe ser de todos no algunos se esfuerzan e otros no".

El demandante siempre justificó al Sr Juan Pedro sus ausencias por asistencias médicas.

En fecha 7 de julio de 2008 el Sr Juan Pedro, y estando ya en marcha el seguimiento iniciado por la empresa en fecha 1 de julio de 2008, extendió nuevo "acuerdo" por negligencia en las normas de seguridad por parte del demandante, obrante a folio 541 y 542 de autos a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido en relación con la conducción por el actor de su vehículo Toyota-toro sin tener puesto el cinturón de seguridad.

En fecha 31 de julio de 2008 el citado coordinador Sr Juan Pedro realizó valoración del demandante, obrante a folio 542 y 543 de autos a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, haciendo constar que "con esto la entrevista la tienes suspendida".

NOVENO

Las máquinas Yale 237 y Toyota tipo toro existentes en el centro de logística en el que el actor prestaba servicios son utilizadas indistintamente por los trabajadores de los tres turnos de trabajo existentes en la empresa.

El servicio de mantenimiento de la empresa en el inicio de la jornada de trabajo de cada uno de los trabajadores no comprueba el estado en el que se encuentran las medidas de seguridad de las que disponen las máquinas.

DECIMO

Mediante carta de 4 de septiembre de 2008, obrante a folio 9 y ss de autos, la empresa demandada procedió al despido disciplinario en dicha fecha del trabajador actor alegando faltas laborales muy graves por "transgresión de la buena fe contractual, pérdidas de tiempo durante su jornada habitual, prestarse a juegos y distracciones, no utilizar los medios de protección de seguridad y salud, faltas de puntualidad, desobediencia reiterada, disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas, inutilizar o causar desperfectos en herramientas, maquinaria de la empresa, incumplimiento de los objetivos pactados con su coordinador en las entrevistas de valoración o Actas de las reuniones mantenidas y reiteración en falta grave dentro de un periodo de 6 meses"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada sobre despido, formula la empresa demandada recurso de suplicación que desarrolla en cinco motivos, el primero de los cuales, encauzado por la vía del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que la recurrente postula la nulidad de las actuaciones practicadas, aduciendo...

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