STSJ Cataluña 7562/2009, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7562/2009
Fecha22 Octubre 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8000018

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7562/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua General de Seguros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 23 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 21/2009 y siendo recurrido/a Landelino, Otilia, María Milagros, Rubén y Luis Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Otilia contra la empresa MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Dña. María Milagros, D. Landelino, D. Rubén Y D. Luis Manuel :

1.- debo declarar y declaro el derecho de la Sra. Otilia a la flexibilidad de su horario de trabajo.

2.- debo aprobar y apruebo la flexibilidad horaria solicitada en el suplico de la demanda, en la forma siguiente: -del 1 de octubre al 31 de mayo, de lunes a jueves la actora iniciará su jornada laboral entre las 8:00 y las 9:00 horas y la finalizará entre las 14:00 y las 15:00 horas y los viernes la iniciará entre las 8:00 y las 9:00 horas y la finalizará entre las 15:00 y las 16:00 horas.

-del 1 de junio al 30 de septiembre, de lunes a jueves la actora iniciará su jornada entre las 8:00 y las 9:00 horas y la finalizará entre las 15:00 y las 16:00 horas y los viernes iniciará su jornada entre las 8:00 y 9:00 horas y la finalizará entre las 14:00 y las 15:00 horas, respetando en todo caso la duración de su jornada ordinaria de trabajo.

3.- debo condenar y condeno a la empresa MUTUA GENERAL DE SEGUROS a estar y pasar por tal declaración, absolviéndola del resto de pretensiones actoras.

4.- debo absolver y absuelvo a Dña. María Milagros, D. Landelino, D. Rubén Y D. Luis Manuel, de todas las pretensiones actoras.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Otilia ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa MUTUA GENERAL DE SEGUROS, con la antigüedad desde el 1-01-2.001 y categoría profesional de grupo II, nivel

SEGUNDO

La hija de la actora, Loreto, nacida el día 27-11-2.004, se encuentra matriculada para el curso 2.008-2.009, en el CEIP L'Espígol de la localidad de Juncosa.

TERCERO

La actora tuvo a su segunda hija, Visitacion en fecha 1-11-2.007.

CUARTO

La menor Visitacion se encuentra matriculada en el Centro Llar d'infants municipal El Carriles d'Albatàrrec con un horario de 8:00 a 15:30 horas.

QUINTO

En fecha 2-06-2.008, la actora solicitó reducción de jornada para atender al cuidado de sus hijas, pasando a realizar desde el día 3-06-2.008, el horario siguiente:

  1. - de 1 de enero a 31 de mayo y 1 de octubre a 31 de diciembre:

    de lunes a jueves de 8:00 a 14:30 horas

    viernes de 8:00 a 15:00 horas

  2. - de 1 de junio a 30 de septiembre:

    de lunes a jueves de 8:00 a 15:00 horas

    viernes de 8:00 a 14:00 horas

SEXTO

El día 9-12-2.008, la actora solicitó nuevo horario, remitiéndole la empresa demandada, la comunicación siguiente: "Con relación a tu petición, debo decirte que no podemos aceptarla en su totalidad.

En el horario de jornada partida: Donde solicitas de lunes a jueves de 8:15 a 14:45 horas, sólo podemos concederte en salida hasta las 14:00 horas.

Para los viernes en el horario actual de jornada partida tu petición de 8:15 a 14:45 horas no hay ningún problema.

En el horario de jornada continuada: Donde solicitas de lunes a jueves de 8:15 a 14:45 horas, no hay ningún problema.

Para los viernes en el horario de jornada continuada tu petición de 8:15 horas a 14:45 horas sólo podemos concederte en salida hasta las 14:00 horas.

A la espera de tus noticias definitivas respecto al horario que deseas realizar teniendo en cuenta cuanto te he expuesto, aprovecho la ocasión para enviarte un cordial saludo".

SÉPTIMO

El día 10-12-2.008, la empresa demandada remitió a la actora comunicación siguiente: "Una vez analizado cuanto me expones lamento decirte que no es factible la posibilidad que me planteas.

Puedes contar con el margen de los 10 minutos a la hora de entrada que debes recuperar, pero cuando superes dicho margen nos encontraremos ante un retraso injustificado.

Por tanto, tal y como te indicaba en mi correo de fecha 9-12-2008 y que figura más abajo, me mantengo a la espera de tus noticias definitivas respecto al horario que deseas realizar teniendo en cuenta cuanto se expone".

OCTAVO

Tras la firma del Pacto de empresa de fecha 24-10-2.007, la empresa reconoció a unos diez trabajadores el ejercicio conjunto del derecho a jornada reducida y a flexibilidad de horario, privándoles posteriormente del derecho a flexibilidad de horario, alegando que no es posible el ejercicio conjunto de ambos.

NOVENO

La actora presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 30-09-2.008, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua General de Seguros, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, bajo el apartado a) del artículo 191 del TRLPL, se denuncia por parte de la empresa recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo regulado en los artículos 97 y 138.2 del TRLPL, y todo ello, sobe el argumento que la sentencia recurrida omitió contestar sobre la excepción de la falta de citación a los miembros del Comité de Empresa que fueron los que suscribieron con la empresa el día 24-10-2007 el pacto en el que la actora basa su pretensión.

En relación con la incongruencia denunciada, el Tribunal Supremo en sus sentencia de 30/06/2008, rec. 2008/7045 y de 29 de abril del 2005, rec. 3177/2004, declaró que : "es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión (art. 24.1 C.E .) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 ( RTC 1982\ 20) y la 136/198, de 29 de junio ( RTC 1998\ 136), que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, núm. 1 de 25 de enero de 1999 ( RTC 1999\ 1 ), con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos".

En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado la Sala IV en las sentencias de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 (recurso 2145/01 y...

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