ATS, 15 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:11776A
Número de Recurso4375/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 21/09 seguido a instancia de Dª Angustia contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Dª Covadonga, D. Miguel Ángel, Arcadio y D. Carmelo, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2009, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento, y estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Joan Jesús Vidal Ibars en nombre y representación de Dª Angustia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2009, recaída en procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales, y en la que se estima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa. La actora que vio satisfecho su derecho a reducir su jornada por guarda legal, interesó asimismo su derecho a un horario flexible, de tal suerte que tuviera la posibilidad de tener un margen de treinta minutos al principio y al final de cada jornada lo que le permitiría atender de forma más equilibrada a sus responsabilidades familiares. Dicha petición fue rechazada por la empresa mediante comunicación de 19 de diciembre de 2008, a la vista del Pacto de empresa de 24 de octubre de 2007, y con arreglo al cual, si bien inicialmente se reconoció a diez trabajadores el ejercicio conjunto del derecho a jornada reducida y a flexibilidad de horario, posteriormente fueron privados de la flexibilidad horaria, alegando no ser posible el ejercicio conjunto de ambos. La sentencia de instancia declaró el derecho de la actora a la flexibilidad horaria en los términos interesados, sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. La sentencia acoge el motivo destinado a denunciar la infracción de normas o garantías del procedimiento, básicamente, porque la pretensión se articuló al socaire del art. 181 LPL, cuando el procedimiento a seguir, era el especial del art. 138 bis del mismo cuerpo legal. La Sala da lugar al recurso de su razón y tras una minuciosa labor argumental, concluye afirmando que la demandante no sólo no ha probado indicio alguno sobre la existencia de discriminación, sino que tampoco en su demanda indica en qué consiste el trato diferenciado, abundando en el hecho que estamos más bien ante una artimaña procesal con el objeto de eludir la suspensión de la reclamación individual, al pender un procedimiento de conflicto colectivo a propósito del mentado Pacto sobre flexibilidad horaria.

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 2008 (rec. 1161/08) -seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 2 del pasado Marzo en el Registro General de este Tribunal--, recaída en procedimiento ordinario y en el que la actora interesaba elección de turno sin reducción de jornada por tener a su cargo un hijo menor de seis años. La sentencia de instancia estima la pretensión, sin embargo la Sala de suplicación no comparte tal parecer. Razona al respecto que el procedimiento adecuado para tramitar dicha pretensión no es el especial del art. 138 bis --previsto para permisos por lactancia y reducción de jornada--, pues lo que pretende es el mantenimiento de su jornada laboral y elegir turno. Entrando en el fondo del asunto rechaza el derecho interesado al no existir base legal.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido lega es inexistente, pese a que otra cosa pretenda hacer valer la recurrente en su recurso, pues ni desde el punto de vista procesal ni desde la óptica sustantiva, es dable sostener que estemos ante pretensiones y situaciones análogas a las que se ha dado solución diversa. Por lo pronto, la sentencia que hoy nos ocupa, ha recaído en un procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales y lo que se dirime es si ese es el cauce procedimental adecuado al no aportarse tal y como exige el art. 177 y ss, indicios de discriminación por parte de la actora y ventilarse únicamente el derecho a la flexibilidad horaria en el marco de una reducción de jornada con sustento en un Pacto de empresa respecto del cual pende acción de conflicto colectivo, entendiendo la Sala que con dicho proceder, pretende la actora a través de una argucia procesal, eludir la suspensión del procedimiento individual. Nada de esto se ventila en la sentencia ofrecida de contraste, en la que, como es ver, el motivo destinado a denunciar infracciones procesales, queda circunscrito a dirimir si ha de seguirse el procedimiento ordinario o el especial ex art. 138 bis LPL y, en cuanto al fondo, la cuestión quedó reducida a determinar si ha lugar al cambio de turno sin reducción de jornada. Es claro, que el motivo ha de decaer por falta de contradicción.

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Joan Jesús Vidal Ibars, en nombre y representación de Dª Angustia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 4252/09, interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida de fecha 23 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 21/09 seguido a instancia de Dª Angustia contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Dª Covadonga, D. Miguel Ángel, Arcadio y D. Carmelo, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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