SAP Santa Cruz de Tenerife 310/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2008:1467
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución310/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 310 Iltmos. Sres.

D./Dª. Francisca Soriano Vela (Presidente-PONENTE)

D./Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)

D. Aurelio Santana Rodríguez ( Magistrado )

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de Mayo de 2008 .

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número

0000003/2008 de la causa número 0000349/2004, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE

LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s

D./Dña Olga representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña Corina Melian Carrillo defendido/s por el/los Letrados/s

D./Dña Javier Gonzalez Cruz y de la otra y como apelado/a D./Dña Jose Daniel representado/s por el/los

Procurador/es de los Tribunales D./Dña Isabel Ezquerra Aguado y defendido/s por el/los Letrado/s Antonio Martínez Camacho

ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr./a Francisca Soriano Vela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 27 de Junio de 2007, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olga, como autora penal responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art 456. 1.1º y 2 del C. Penal, a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 15 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Jose Daniel en la cantidad de

12.000 euros por los perjuicios irrogados con los intereses prevenidos en el articulo 576 de la LEC, todo ello con expresa imposición de costas procesales incluidas las de la acusación particular. .

SEGUNDO

En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: " ÚNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, Olga, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 27 de septiembre de 2000, tras ser despojada del título de Miss Atlántico España 2000, denunció faltando a la veracidad ante la Comisaría de la Policía Nacional del Puerto de la Cruz que la noche del 8 a 9 de enero de 2000 cuando se celebraba el Concurso de Belleza Miss Atlántico España 2000 y Miss Tenerife 2000 en la que salió ganadora del título Miss Atlántico España 2000, sobre la 1:00 horas en la recepción celebrada en las dependencias del Ayuntamiento de El Sauzal (Tenerife), Jose Daniel, presidente de la organización Miss España, y Adolfo, delegado de la organización de Miss España en Canarias, le habían propuesto que "si quería ser alguien en esta vida y quería obtener el título a Miss Atlántico Internacional que se celebrará a continuación del anterior, tendría que acostarse con ellos y con las personas que ellos les indicaran en su momento", y que asimismo le habían ofrecido consumir cocaína, la cual se hallaban consumiendo aquéllos en ese momento colocándola sobre la mesa y esnifándola con un tubo puesto en la nariz. Tales manifestaciones dieron lugar a la incoación de diligencias penales tramitadas con el número de Diligencias Previas nº 1931/2000 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna por presuntos delitos de acoso sexual, inducción a la prostitución, tráfico de drogas y falsedad documental, durante las cuales Olga ratificó la denuncia en su declaración ante el Juez Instructor el día 27 de diciembre de 2000 . Tras la práctica de las diligencias de investigación penal, el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna dictó Auto de fecha 19 de julio de 2001 por el que se acordó el Archivo de las diligencias previas y la deducción de testimonio de lo actuado y remisión al Juzgado de Instrucción que por reparto corresponda, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de denuncia falsa por parte de la denunciante Olga, siendo dicha resolución confirmada por Auto de fecha 18 de enero de 2002 dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife . Igualmente Olga realizó entrevistas narrando los hechos denunciados el 27 de septiembre de 2000 en las revistas Dígame e Interviú, así como en diversos programas de televisión de gran difusión nacional como "Tómbola", obteniendo por esta última intervención

una contraprestación económica que ascendió a 250.000 ptas ( equivalentes a 1502,53 euros)."

.

TERCERO

Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada .

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de

D./Dña Olga admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se solicitó por el recurrente la absolución ; por el apelado la confirmación de la sentencia y por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia, señalándose día para deliberación, votación y fallo el día 25 de Abril de 2008 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº cinco de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de Junio de 2007 Dª Olga, recurso que se fundamenta en varios motivos: a) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) y del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 CE ) y principio " in dubio pro reo ". Predeterminación del Fallo. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. c) Infracción por aplicación indebida del artículo 456, apartado primero, número uno, del Código Penal, al no concurrir los elementos del tipo. d) Infracción al no aplicar el artículo 131 del Código Penal, al haber transcurrido el plazo de un año legalmente previsto. e) De forma alternativa se aplique la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 20.6 del Código Penal . f) Infracción por aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, al no proceder indemnización por daños morales, ni estar motivada su imposición.

Por razones sistemáticas se alterará el orden de los distintos motivos de impugnación que se articulan en el recurso.

En cuanto a la prescripción se alega que ha transcurrido el plazo de un año.

El instituto de la prescripción se basa en el efecto destructor del tiempo y, en el campo del Derecho Penal, más concretamente, en que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, por lo que, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o una falta, la pena ya no puede cumplir sus finalidades de prevención general y especial e, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción penal (SSTS 18-6 y 22-10-1992 ).

La admisión de la prescripción es de imperativa apreciación, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado.

El momento inicial para comenzar el cómputo del transcurso del tiempo es el de la comisión del delito o falta, pero se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra un posible culpable y, en tal caso, el plazo prescriptivo puede empezar a correr de nuevo "ab initio" desde la terminación o paralización del procedimiento. Ahora bien, si el hecho del que se propugna su prescripción se encuentra en su origen tipificado como delito y después se convierte en falta, por falta de acreditación de alguno de los elementos típicos configuradores del delito, en éste caso ha de aplicarse el plazo prescriptivo señalado para el delito, ya que así lo exigen el principio de seguridad jurídica y el propio principio de confianza.

En el presente caso no concurre la misma pues estamos ante una condena por un delito de acusación y denuncia falsa, previsto en el artículo 456.1.1º y 2 del Código Penal que establece una pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, por lo que conforme al artículo 33 del Código Penal se trata de una pena menos grave, y que de acuerdo con el artículo 131 prescribiría a los tres años, no habiendo estado paralizadas las actuaciones en modo alguno dicho plazo.

Respecto a la alegación de que se ha producido predeterminación del fallo, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que dicho vicio requiere : a ) que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o dan nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones generalmente, sean asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común; c) que tengan valor causal en cuanto al fallo y d) que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS 6-7-2005 ).

Dicho esto, el apelante basa su alegación de predeterminación del fallo en las expresiones " alegación exculpatoria o " hilo de su defensa ", las que no aparecen en los hechos probados de la...

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