SAP Salamanca 9/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2008:41
Número de Recurso101/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00009/2008

SENTENCIA NUMERO 9/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a ocho de abril de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 206/2007, del Juzgado de lo Penal

número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 65/2007, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de

Salamanca, sobre delito de MALOS TRATOS.- Rollo de apelación núm. 101/07.- contra:

Tomás, natural de Salamanca, con DNI número NUM000, con instrucción, representado por la

Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y defendido por el Letrado D. Emilio Pérez Vecino. Han sido partes en este

recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados Encarna, representada por la

Procuradora Dª María Herrera Díaz Aguado y bajo la dirección del Letrado D. Rafael González-Cobos García, y EL MINISTERIO

FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Octubre de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Tomás como autor responsable de un delito de malos tratos, previsto y penado en el artículo 153-1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; así como privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO, y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de 250 metros a Encarna, su domicilio o lugar de trabajo o estudio, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Y que indemnice a Encarna en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 #) por las lesiones sufridas. Y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de Tomás, solicitando se dicte sentencia acordando la absolución, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio, alegando como motivos del mismo, error en la apreciación de la prueba con predeterminación del fallo en los hechos procesales, aplicación indebida del art. 153.1 CP, vulneración del art. 24 CE en lo relativo a la tutela judicial efectiva y principio de presunción de inocencia, infracción de la desestima relativa al criterio a seguir para la imposición de las costas de la acusación particular. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante; y por la Acusación Particular se interesa también la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, con la expresa imposición de costas al recurrente, incluidas las de esa Acusación Particular.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día cuatro de febrero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

SEGUNDO

"La predeterminación del fallo -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 citando la de 25 de marzo de 1996 -, supone el empleo de expresiones o términos jurídicos en el relato fáctico, expresiones no compartidas por el lenguaje más común pero utilizadas sin embargo por la propia norma penal. La razón de ser del vicio procesal es precisamente evitar la sustitución de los hechos del "factum" por conceptos o razonamientos jurídicos, en cuanto ello significa una irrazonable anticipación conceptual del criterio jurídico que en el silogismo judicial ha de realizarse materialmente, después de la exposición que sobre los sucesos acaecidos, según la prueba valorada, se consigna previamente. El vicio implica no sólo menosprecio a las partes porque se anticipa indebidamente una toma de postura sino también indefensión por aminorar, coartar o limitar las posibilidades de defensa. El defecto exige que las expresiones jurídicas sean causalmente determinantes del fallo, que se vería seriamente afectado en el supuesto de prescindirse de aquéllas". En concreto tal vicio, para prosperar, según la citada sentencia, exige: a) Que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal enjuiciado por la sentencia.

  1. Que las incorrectas expresiones sean asequibles tan solo a los juristas por resultar además impropias del lenguaje más común.

  2. Que las repetidas frases o palabras tengan un manifiesto valor causal respecto del fallo.

  3. Que suprimidas las...

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