STSJ Andalucía 1757/2009, 22 de Julio de 2009

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2009:11834
Número de Recurso2047/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1757/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1757/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 2047/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 22 de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 2047/2003, en el que son parte, de una como recurrente, Dª. María Esther representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Sánchez Biedma, y defendido por Letrado; y por la parte demandada, ILMO. AYUNTAMIENTO DE ABDALAJIS (MÁLAGA), representado y defendido por el Letrado del SEPRAM, en relación a responsabilidad patrimonial

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 2 de julio de 2003 del Ilmo. Ayuntamiento de Abdalajís (Málaga), que desestima el recurso de reposición frente al Decreto de 26 de mayo de 2003 que inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente, registrándose el recurso con el número 2047/2003, y de cuantía 5.378,23 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución de fecha 2 de julio de 2003 del Ilmo. Ayuntamiento de Abdalajís (Málaga), que desestima el recurso de reposición frente al Decreto de 26 de mayo de 2003 que inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente.

Por la parte accionante se alega que; en fecha 30 de Junio de 2001, acudió al pueblo Valle de Abdalajis, como parte de un coro rociero de la ONCE, para actuar en acto benéfico de la localidad. Para su actuación subieron a un escenario ubicado en la Plaza del municipio, y una vez subida a éste el escenario se hundió, lo que originó la caída, y como consecuencia sufrió una serie de lesiones, de las que fue atendida en la clínica Sanatorio Dr. Gálvez. El acto benéfico fue organizado por la Asociación Cultural Cristo -de la Sierra, con la colaboración del Ayuntamiento del Valle de Abdalajís, quien se encargo del montaje del escenario. Como consecuencia del siniestro acaecido presentó denuncia en fecha 5 de Julio de 2001, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Antequera dando lugar al Juicio de faltas n° 266/01,cuya sentencia considera probado que fue el Ayuntamiento de Valle de Abdalajís, a través de sus operarios, el que asumió y realizó la instalación de la tarima o escenario que se vino abajo la noche del 30 de junio de 2.001, ocasionando las lesiones que se reclaman.

Por la Corporación Municipal demandada se alega con carácter previo la delimitación objetiva del recurso solo a la inadmisión a trámite sin entrar a examinar la pretensión de resarcimiento, y en cuanto al fondo, la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión relativa al ámbito objetivo del recurso, que debe ceñirse -según el Letrado defensor de la Administración municipal- a la admisibilidad de la reclamación sin que pueda versar sobre otras cuestiones como la pretensión patrimonial sobre la que no hay un pronunciamiento previo, cabe precisar que este argumento no es admisible, pues con la STS de 23 de julio de 2001, recurso de casación núm. 3972/96, cabe decir que ;" En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que también reconoce la sentencia de instancia, sostiene el Ayuntamiento recurrente en casación que se vulnera un segundo grupo de preceptos integrado por los artículos 106 de la CE, 54 LRBRL y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Reglamento de 26 de marzo de 1993 y concordantes de la legislación sobre expropiación forzosa porque no fue solicitada dicha indemnización en vía administrativa, ni se ha cuantificado con arreglo al procedimiento legalmente establecido el importe de la indemnización por un supuesto daño causado. Razones que no pueden ser acogidas, pues, de una parte el artículo 79.3 LJCA (art. 65 de la actual LJCA ) permitía que, incluso, en la vista o conclusiones, el demandante pudiera solicitar que la sentencia formulara pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate. Y la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la aplicación concordada de lo dispuesto por los artículos 42, 79.3 y 84 c) de la Ley Jurisdiccional otorga efectivamente, aun sin haberse reclamado en vía administrativa la reparación de daños o la indemnización de perjuicios, legitimación para anudar tal pretensión en sede jurisdiccional a la de anulación de los actos y disposiciones contrarios a derecho. Y, así, es doctrina consolidada de esta Sala que los indicados preceptos hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada (Sentencias de 7 de febrero de 1981, 1 de febrero de 1982, 17 de marzo de 1982, 19 de septiembre de 1983, 16 de marzo de 1984, 20 de junio de 1984, 14 de marzo de 1986, 12 de marzo de 1994, 9 de noviembre de 1994, 18 de octubre de 1997 -recurso contencioso-administrativo 484/1993, fundamento jurídico segundo-, 3 de noviembre de 1997 -recurso de casación 1827/1993, fundamento jurídico quinto-, 20 de enero de 1998 -recurso de casación 5057/1993, fundamento jurídico quinto- y de 15 de febrero de 1999 ). En el bien entendido que tal legitimación se reconoce cuando, como ocurre en el presente caso, la indemnización se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición, y no cuando la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración se ejercita con autonomía".

En semejantes términos se pronuncia la STS de 3-11-2004, dictada en el rec. 2716/2001 ; "Por lo que hace al segundo de aquellos aspectos, opuso la Administración demandada en su escrito de contestación que la pretensión indemnizatoria no había sido deducida en vía administrativa y que, en consecuencia, dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción, no cabía entrar a conocer de la misma en estos momento (...);en un caso así, aun cuando no se hubiera deducido entonces, formalmente, una pretensión de resarcimiento, ésta es admisible en el posterior proceso jurisdiccional, sin que a tal admisión se oponga el carácter revisor de esta jurisdicción ni la doctrina jurisprudencial según la cual, si no se anula el acto o disposición impugnados, no cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando previamente no se ha ejercitado ante ella una acción resarcitoria encaminada a obtener la reparación de los posibles perjuicios causados por aquéllos."

Aplicando los preceptos legales reseñados y el criterio jurisprudencial expuesto, y teniendo en cuenta que la pretensión es de nulidad de aquella otra decisión administrativa de inadmitir a trámite se ha de desestimar esta alegación de la administración demandada.

TERCERO

Es sabido -dice entre otras la STS de 20-12-2007, rec. 5998/2003, que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el...

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