STS, 23 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3972/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia, de fecha 19 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 246/93, en el que se impugnaba resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 1992. No se ha personado como parte recurrida, pese a ser emplazado, don Alejandro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 246/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 19 de septiembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso interpuesto por D. Alejandro , contra el acuerdo del Concejal Presidente del Distrito Centro de Madrid, de 11-11-1992 (Expte. 03/23919/93) y a que se contrae la presente litis, el que anulamos por no ajustarse a derecho y declaramos el derecho del recurrente a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la clausura y precinto de su actividad, a costa de la Administración demandada, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. Sin especial pronunciamiento sobre pago de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de abril de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que revoque la recurrida con declaración de estar ajustados al ordenamiento jurídico los Decretos del Concejal Presidente de la Junta de Centro de 11-11-92 y 23-4-93.

CUARTO

No habiéndose personado como recurrida parte alguna, por providencia de 26 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el 17 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicable, aunque al señalar los concretos preceptos infringidos puedan distinguirse dos grupos. Uno primero que se concreta en la infracción de los siguientes preceptos: artículo 22 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 y artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 17 de noviembre de 1961 (RAM, en adelante), en relación con el artículo 84, apartado 1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local (LRBRL), y artículo 37 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1994, además del artículo 34.4 de la Ordenanza de Protección de la Salud y Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Los indicados preceptos se refieren a la licencia de apertura de establecimiento, al objeto del RAM, a las actividades reguladas y calificación de éstas, a la licencia administrativa como medio de intervención de las Corporaciones locales, a la clausura, sin carácter de sanción, de los establecimientos que no cuenten con autorizaciones o registros sanitarios preceptivos y a la suspensión de actividades hasta que se subsanen los defectos o requisitos exigidos por razones sanitarias. Pero la sentencia de instancia no niega la existencia de la potestad administrativa que se concreta en los referidos mecanismos, ni deja de aplicar indebidamente tales normas, sino que sencillamente parte de la ausencia del presupuesto fáctico que justifica el ejercicio de la potestad que se concreta en el acto municipal impugnado en instancia.

Esto es, el Tribunal a quo entiende que la suspensión o clausura exige un supuesto de hecho consistente en "un riesgo inminente y extraordinario para la salud", que según los datos constatados por la propia inspección municipal no cabe apreciar. El acta no permite deducir peligro alguno que justifique la medida de clausura o suspensión acordada. Y expresamente advierte que, como consta en el expediente administrativo, la actividad contaba con la correspondiente licencia de apertura. Y, acertadamente, concluye "al no constar deficiencias por razones de seguridad e higiene o sanidad y contar la actividad con la autorización municipal, tal medida cautelar [la adoptada de clausura o suspensión] no puede ser jurídicamente adoptada".

La argumentación del motivo se sitúa pues en el terreno de los hechos y de la valoración de la prueba, aspectos que, como regla general, no pueden residenciarse en casación. Así resulta de la afirmación de la Administración recurrente de la existencia de las deficiencias sanitarias e higiénicas que la sentencia niega y de la atribución a ésta de "un erróneo enjuiciamiento del expediente aditivo" (sic).

SEGUNDO

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que también reconoce la sentencia de instancia, sostiene el Ayuntamiento recurrente en casación que se vulnera un segundo grupo de preceptos integrado por los artículos 106 de la CE, 54 LRBRL y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Reglamento de 26 de marzo de 1993 y concordantes de la legislación sobre expropiación forzosa porque no fue solicitada dicha indemnización en vía administrativa, ni se ha cuantificado con arreglo al procedimiento legalmente establecido el importe de la indemnización por un supuesto daño causado. Razones que no pueden ser acogidas, pues, de una parte el artículo 79.3 LJ (art. 65 de la actual LJCA) permitía que, incluso, en la vista o conclusiones, el demandante pudiera solicitar que la sentencia formulara pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate. Y la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la aplicación concordada de lo dispuesto por los artículos 42, 79.3 y 84 c) de la Ley Jurisdiccional otorga efectivamente, aun sin haberse reclamado en vía administrativa la reparación de daños o la indemnización de perjuicios, legitimación para anudar tal pretensión en sede jurisdiccional a la de anulación de los actos y disposiciones contrarios a derecho. Y, así, es doctrina consolidada de esta Sala que los indicados preceptos hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada (Sentencias de 7 de febrero de 1981, 1 de febrero de 1982, 17 de marzo de 1982, 19 de septiembre de 1983, 16 de marzo de 1984, 20 de junio de 1984, 14 de marzo de 1986, 12 de marzo de 1994, 9 de noviembre de 1994, 18 de octubre de 1997 - recurso contencioso-administrativo 484/93, fundamento jurídico segundo-, 3 de noviembre de 1997 -recurso de casación 1827/93, fundamento jurídico quinto-, 20 de enero de 1998 -recurso de casación 5057/93, fundamento jurídico quinto- y de 15 de febrero de 1999). En el bien entendido que tal legitimación se reconoce cuando, como ocurre en el presente caso, la indemnización se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición, y no cuando la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración se ejercita con autonomía.

Por otra parte, el artículo 84.c) de la misma Ley establecía que si se hubiere pretendido, como en este caso, en virtud de solicitud expresa en la demanda, el resarcimiento de daños y perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará deferida al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos. Y esto lo que hace la Sala de instancia cuando señala que la clausura ha ocasionado daños y perjuicios para el recurrente como titular de la actividad por el tiempo en que se mantuvo clausurada; expresión que, pese a su laconismo- si se tiene en cuenta la necesidad de establecer bases para la determinación de la cuantía, según exige ahora el artículo 71.d) de la LJCA de 1998- puede entenderse, sin embargo, suficiente con base en la previsión de la anterior de Ley de la Jurisdicción entonces vigente.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso, aunque no procede la imposición de costas al no haberse personado parte recurrida alguna.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo de casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia, de fecha 19 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 246/93; sin que haya lugar a la imposición de costas al no haberse personado parte recurrida alguna.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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