SAP Navarra 73/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2008:492
Número de Recurso45/2007
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 73/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona a 14 de abril de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha

visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 45/2007, derivado del Procedimiento Abreviado nº 787/2006 del

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, sobre un delito de lesiones; siendo apelantes los condenados en la instancia: D. Matías, representado por el Procurador Sr. Epalza Ruiz de Alda y defendido por la Letrada Sra. Garde

Iribarren; D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Sra. Burguete Mira y defendido por la

Letrada Sra. Pascual Tobes; y apelado, MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: Hechos probados: "Sobre las 4,00 horas del día 6 de mayo de 2006, los acusados, Matías, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa y Carlos Manuel, mayor de edad y de antecedentes penales no informados, en la Bajada de Javier de Pamplona, iniciaron una discusión con Miguel e Luis Antonio, en el transcurso de la cual el segundo acusado, Carlos Manuel, propinó un puñetazo a Luis Antonio en la ceja izquierda que le produjo una herida contusa en la misma que precisó tratamiento médico-quirúrgico (dos puntos de sutura) y tardó en curar siete días, sin incapacidad, quedándole como secuela cicatriz lineal de 1 cm en dicha ceja, tapada por pelo ciliar.

Unos minutos después de haberse calmado los ánimos y haber marchado por separado del lugar ambos grupos, en la Bajada de Labrit, confluencia con la Calle San Agustín, los acusados, se dirigieron nuevamente al grupo de cuatro personas del que formaban parte Luis Antonio y Miguel, portando Matías una barra de aluminio de aproximadamente 90 cm., cuyas características no han quedado acreditadas, con la que procedió a golpear a Miguel en la espalda y en la cabeza, causándole una herida contusa en cuero cabelludo, a nivel parietal izquierdo, que precisó también tratamiento médico-quirúrgico (8 grapas) y tardó en curar 7 días, sin incapacidad, quedándole como secuela cicatriz lineal de 6 cm. en dicha región parietal izquierda tapada por el cuero cabelludo."

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Matías y Carlos Manuel como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-A Matías, UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la midad de las costas procesales.

- A Carlos Manuel, NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durnate el tiempo de la condena, imponiéndole la otra mitad de las costas procesales.

Matías deberá indemnizar a Miguel en la cantidad total de 410 euros y Carlos Manuel deberá indemnizar a Luis Antonio en la cantidad total de 610 euros, devengando ambas cantidades de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra .

El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha arriba indicados. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de Matías y Carlos Manuel .

TERCERO

En el trámite del Art. 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 9 de enero de 2008, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

QUINTO

Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

También se declara probado que Matías presenta un nivel intelectual bajo y trastorno del control de los impulsos, así como abuso del alcohol y otras sustancias, sobre un trastorno de la personalidad de tipo disocial, que disminuye en algún grado su capacidad volitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren Matías y Carlos Manuel la sentencia que les condenó como autores de un delito de lesiones.

Tres motivos son comunes a ambos recursos.

En primer lugar, alegan la vulneración del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva e "incongruencia omisiva", por no haber dado respuesta el juez de lo penal a dos cuestiones planteadas en el trámite de calificación definitiva, cuales son, de un lado, la calificación jurídica de los hechos como una falta del art. 617.1 CP, de otro, se apreciara la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.1, en relación con el art. 22.2 CP .

Asiste la razón a los recurrentes.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, si bien no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, exige que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (sentencia del Tribunal Constitucional 196/88 ).

La sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no explicar las razones que concurrían para calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones y no apreciar la atenuante solicitada tanto por la defensa de Matías como por el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, el motivo no puede acogerse ex art. 240 LOPJ, al no haberse solicitado en los recursos la nulidad de la sentencia.

Conforme a este precepto "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso".

SEGUNDO

Otro motivo común de los recursos gira en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

En apoyo del motivo la defensa de Matías realiza una extensa valoración de la prueba para terminar sosteniendo que existen "evidentes contradicciones" sobre la autoría entre "lo declarado por los agentes de la Policía Municipal y lo declarado por las víctimas en el acto del juicio oral y por el coimputado Carlos Manuel que coincide con lo declarado por Luis Antonio en sede del Juzgado de Instrucción".

Por su parte la defensa de Carlos Manuel alega que "existen manifiestas contradicciones en las declaraciones de los testigos, no hay datos suficientes que puedan constatar que los hechos ocurrieron tal y como se relatan en la sentencia".

Tampoco puede acogerse este motivo.

  1. Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

    La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano "a quo" para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ).

    Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo [SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003/2297) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003/473 )].

    La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". b) Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea "revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo", ya que la inmediación "es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados", de ahí que el juez sentenciador "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la...

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