STSJ Andalucía 223/2009, 9 de Febrero de 2009
Ponente | JOSE BAENA DE TENA |
ECLI | ES:TSJAND:2009:10896 |
Número de Recurso | 648/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 223/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TENCIA SE
SEENCIA SESE
SENTENCIA Nº 223/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA CIMJJ DE
RECURSO Nº 648/2002
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª. ROSARIO CARDENAL DEZA
D. EDUARDO HINOJOSA NARTINEZ
D. JOSE BAENA DE TENA
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a nueve de febrero de dos mil nueve
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 648/02, en el que son parte, de una como recurrentes, D. Maximiliano y D. Rosendo, representados por el Procurador D. José Luis Ramírez Serrano y asistidos por el Letrado D. Ignacio Huidobro Ruberte, y por la parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada la entidad Autopista del Sol, concesionaria Española, S.A., representada por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma y asistido por el Letrado D. Juan Pedro Gutiérrez García-Torres.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de febrero de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio expropiatorio de la finca NUM000 de las afectadas por el proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Guadiaro.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía se determinó en 1.371.093#29 euros.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Mediante el presente recurso pretende obtenerse la modificación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la finca de titularidad de los recurrentes incluida entre las afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Guadiaro, que la resolución impugnada fijó en la cantidad total de 14.396#43 euros, añadiendo el correspondiente premio de afección, y todo ello partiendo de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril (de acuerdo con sus disposición transitoria 5ª ), así como de la consideración de aquel suelo como no urbanizable. Por el contrario, los recurrentes entienden que por tratarse de suelo destinado a sistemas generales debe ser valorado como urbanizable programado, considerando así procedente la aplicación de justiprecio total, incluido el premio de afección, de 1.385.489#72 euros).
La Sala, en efecto, de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, venía manteniendo la necesidad de valorar como urbanizable programado el suelo no urbanos asignado a sistemas generales.
La Sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2002, declaraba así que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [artículo 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de
1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..".
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