SAP Navarra 161/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2008:1301
Número de Recurso11/2007
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución161/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 161/2008

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre de 2008.

Vista en Audiencia pública ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente Rollo Penal de Sala Sumario nº 11/2007, correspondiente al Sumario nº 7/2007 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, por el delito de asesinato en grado de tentativa, contra el procesado Pedro Enrique .

Nacido el 15 de marzo de 1949. Con DNI. nº NUM000 . Hijo de Jesús y de Felicia. Natural de Mélida (Navarra/Nafarroa), con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001, Mutilva Baja-Aranguren (Navarra/Nafarroa). Sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 28-2- 2007 hasta el 28-3-2007.

Representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y defendido por el Letrado D. JAVIER ASIAIN AYALA.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y ejercitando la acusación particular D. Doroteo, representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el Letrado D. MARTÍN ZUDAIRE POLO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Examinada la prueba practicada en autos y en la Vista oral, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: el procesado Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una fuerte diferencia con Doroteo, como consecuencia de una deuda generada a favor de este último, que había dado lugar a su reclamación judicial, habiendo recaído sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz (Navarra), de fecha 7 de diciembre de 2006, por la que se estimaba la demanda formulada por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra, contra la mercantil "URDICIAIN COMERCIAL DE ALIMENTACIÓN, S.A.L.", de la que era representante el procesado Pedro Enrique, al que se condenaba al pago al citado Colegio Oficial de la cantidad de 25.920,48 #, devengando dicha cantidad los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . y con condena en costas para la parte demandada.

Como consecuencia de lo anterior, el procesado el día 28 de febrero de 2007, sobre las 08:00 horas, conociendo el domicilio de Doroteo, así como los horarios del mismo de salida, lo esperó en la puerta del ascensor, en la planta de garaje de la vivienda del citado Doroteo, sito en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Barañain, y en el momento en que éste salía del ascensor, encendiéndose automáticamente la luz del rellano, el procesado, de forma sorpresiva, rápida y sin que Doroteo pudiera reaccionar inicialmente, lo golpeó en la cabeza con el hacha que portaba escondida en la ropa, haciéndolo por la parte del filo, si bien éste llevaba un protector de caucho. Doroteo, no obstante el golpe y a pesar de estar sangrando abundantemente por la cabeza pudo reaccionar, sujetando el brazo del procesado con el que esgrimía el hacha, evitando que le asestara un segundo golpe en la cabeza, así como procediendo a su vez a golpearle en la cara, desistiendo de la agresión el procesado y huyendo.

El procesado durante unas horas estuvo huido, recorriendo distintas localidades de Navarra, hasta que fue localizado por la Guardia Civil en Peralta, siendo en dicho momento detenido.

Como consecuencia del golpe en la cabeza propinado por el procesado, Doroteo sufrió lesiones consistentes en fractura con hundimiento frontal-parietal derecha, que precisaron tratamiento médico para su curación durante 49 días, en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le queda perjuicio estético por cicatriz de 9,5 centímetros en región fronto temporal derecha y dos de 2 centímetros, laterales a la primera y parcialmente cubiertas por cuero cabelludo, así como un episodio compulsivo generalizado, en tratamiento con epilépticos. Presenta asimismo trastorno de estrés postraumático.

El procesado ha entregado antes del juicio 18.500 # con la finalidad de reparar civilmente el hecho delictivo.

Asimismo el acusado padece un trastorno de adaptación, anterior a los hechos, con predomino de otras emociones, que determina una vulnerabilidad social y psicológica, con mecanismos de afrontación precarios, que le restaría posibilidades de reflexión y análisis para poder optar por conductas alternativas de manejos de situaciones cargadas emocionalmente y por otra parte disminuyen su capacidad de controlar impulsos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1 y en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal y estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Pedro Enrique, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 20.1

, así como la de reparación del daño del artículo 21.5º, todos del Código Penal y pidió se le impusiera la pena de seis años, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

El acusado indemnizará a Doroteo en la cantidad de 2.450 # por las lesiones y 20.000 # por las secuelas, a las que habrá que deducir los 18.500 # entregados previamente. Asimismo dichas indemnizaciones devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO

La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de asesinato, previsto en el artículo 139.1 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autor a Pedro Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitando se imponga al acusado la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a Doroteo en la cantidad de 2.572 # por las lesiones y 60.000 # por las secuelas, devengando dichas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

CUARTO

La defensa del procesado en igual trámite mostró su disconformidad con las conclusiones correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, del que sería responsable en concepto de autor el acusado Pedro Enrique, concurriendo las atenuantes del artículo 21.3 del Código Penal, por haber obrado el Sr. Pedro Enrique por causas o estímulos que le produjeron arrebato u obcecación; la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal, el haber confesado los hechos y haberse presentado al Capitán de la Guardia Civil, y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal . Y solicitó se impusiera al acusado la pena de dieciocho meses de prisión.

El defendido deberá indemnizar al Sr. Doroteo por las lesiones en la cantidad de 18.500 # ya consignados con anterioridad al acto al juicio.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, previstos y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, en relación con el artículo

16.1 y 62 del Código Penal .

Establece el artículo 139.1º del Código Penal que: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª.- Con alevosía".

Por otra parte, como ya apuntábamos, el delito cabe apreciarlo en grado de tentativa, grado de ejecución que, conforme establece el artículo 16 del Código Penal se da: "....cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

Sujeto activo es la persona que mata o intenta matar a otro. Sujeto pasivo la víctima. Debe concurrir como elemento del tipo el dolo, tanto respecto del resultado producido o intentado, muerte, como respecto de la circunstancia cualificativa respecto del homicidio.

Conviene precisar, como tiene señalado el Tribunal Supremo, que para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado, ya que la diferencia entre tentativa y consumación no se halla en el elemento subjetivo, sino en el objetivo, en cuanto que para la consumación es preciso que se produzca el resultado previsto como elemento del tipo doloso correspondiente (STS. 4-6-2008 ).

Resulta así, imprescindible, la acreditación del dolo homicida.

A este respecto, como señala la STS. de 25-9-2000, entre otras, "el ánimo de matar, como elemento interno, es por lo tanto difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia."

Entre los criterios de inferencia para justificar la afirmación de que existe el "ánimo de matar" en el acusado, el Tribunal Supremo, con carácter enunciativo y no de modo cerrado, ha venido reiterando una constante doctrina jurisprudencial señalando los siguientes, citando por todas la STS. 29-1-2008 -que recoge el resumen ya plasmado en la de 19-10 -2006-: "1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda...

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