STSJ Andalucía 3320/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2009:10345
Número de Recurso252/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3320/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 252/09 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a uno de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3320 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. Rodríguez Matitos en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 671/08 se presentó demanda por D. Leonardo, sobre extinción de contrato, contra Asociación San Juan Grande, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 07/10/08 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, don Leonardo, ha prestado sus servicios retribuidos como monitor residencial para la demandada ASOCIACIÓN SAN JUÁN GRANDE desde el 20/12/2003 hasta el 15/6/2008 en que voluntariamente dejó de acudir a trabajar para dicha empresa debido a la prolongación del impago de sus salarios que se dirá.

SEGUNDO

Tras ello el actor percibió prestaciones por desempleo desde el 16/6/2008 hasta el 30/6/2008, y se encuentra dado de alta en la Seguridad Social, Régimen General, desde el 1/7/2008 prestando servicios para la empresa con CCC 41/119679521.

TERCERO

Cuando el actor fue contratado por la demandada ya se le avisó de que, por las especiales características de la misma, era posible que percibiera sus retribuciones con algo de retraso, pues los ingresos de la Asociación derivan de las subvenciones públicas que perciben.

CUARTO

Por lo anterior, lo normal es que los trabajadores de la Asociación demandada perciban con retraso sus retribuciones, percibiendo dos, tres o cuatro mensualidades juntas una vez que se cobran las subvenciones.

QUINTO

Tras percibir por transferencia su última nómina el 19/7/2007, la demandada no ha vuelto a ingresar cantidad alguna al actor, abarcando el impago del salarios los meses de julio de 2007 a 15 de junio de 2008 inclusive.

SEXTO

Al persistir el impago, el actor notificó a la empresa por carta fechada el 9/6/2008 que a partir del 15/6/2008 dejaría de prestar servicios para la misma.

SÉPTIMO

El actor percibía un salario diario a efectos de despido de 44,02 euros.

OCTAVO

Presentó papelera de conciliación el 29/5/2008, cuyo acto se celebró sin avenencia el 13/6/2008, tras lo que el 4/7/2008 interpuso la demanda origen de estas actuaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de resolución contractual, se recurre en suplicación por el actor, haciéndolo, en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique el hecho probado primero y se haga constar que la baja no fue voluntaria, y que por tanto se suprima el párrafo a partir desde la fecha de 15/06/2.008, y se haga constar lo siguiente: "...fecha en que dejó de prestar sus servicios, dada la prolongación de más de un año que llevaba sin cobrar su salario, y su situación económica, personal y familiar estaba al límite y no podía soportar más sin obtener ingresos." Pero no puede admitirse porque lo basa en los documentos 19 y 20, y en los mismos sólo figura que fue baja en la Seguridad Social el 15 de junio de 2.008, pero no lo que pretende que se haga constar.

También solicita la modificación del hecho probado cuarto, y en su lugar que se exprese lo siguiente: "lo normal es que los trabajadores de la asociación demandada percibieran sus retribuciones con normalidad percibiendo en alguna ocasión dos mensualidades juntas, pero nunca habían tenido retraso de más de dos meses.", pero lo fundamenta en los documentos 29 al 88, consistentes en nóminas y transferencias bancarias, y de los mismos no se deduce que haya existido equivocación del juzgador, por cuanto las nóminas no aseguran que se perciban en la fecha en que se dice, e incluso, en algunos casos, como por ejemplo en la transferencia obrante al folio 38, se ve que es compensada el 20 de octubre de

2.006, y según consta se refiere a las nóminas de julio y agosto, razones que obligan a desestimar esta modificación, máxime teniendo en cuenta la doctrina reiterada de que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes periciales vinculantes para el mismo, porque así lo prevé el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2.008, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003, 5 de marzo de 2004, 2 de febrero de 2.007 y 5 de febrero de 2.009 .

SEGUNDO

Se recurre también al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración de los artículos 50.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4.2.f), 29, 50.2 y 56.1ª, todos del Estatuto de los Trabajadores, igualmente artículo...

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