SAP Navarra 202/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2009:1063
Número de Recurso237/2008
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución202/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 202/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 16 de diciembre de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 237/2008, derivado de los autos de Juicio Verbal nº 383/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandante D. Juan María, representado por la Procuradora Sra. Zoco Zabala y asistido por el Letrado Sr. Unanua Echavarren; parte apelada, la entidad aseguradora demandada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por la Procuradora Sra. Igea Larráyoz y asistida por la Letrada Sra. Mosquero Hernández.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de junio de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal nº 383/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando, como desestimo, la demanda formulada por Dª Elena Zoco, Procuradora de los Tribunales, y de D. Juan María, contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, declarada en rebeldía procesal, y ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en autos por la Procuradora Dª Teresa Igea, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, el cual se preparará ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Líbrese y únase testimonio y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del actor, D. Juan María .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 237/2008, señalándose el día 15 de octubre de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La presente apelación trae causa del accidente de circulación acaecido el día 7 de julio de 2007 en la calle Cuesta la Reina s/n de Pamplona, en el que se vieron implicados los vehículos Opel Corsa, matrícula WO-....-ON, y Citroën Jumper, matrícula .... KGL .

Interpuso demanda el propietario del turismo contra la propietaria y aseguradora de la furgoneta, reclamando 1.556,96 euros, cantidad abonada por alquilar de un vehículo durante 28 días, desde el 10 de julio de 2.007.

  1. Se opuso la parte demandada alegando, por un lado, que los gastos de alquiler no eran consecuencia directa del accidente de circulación; por otro, que el actor había percibido la cantidad de 1.800 euros, habiendo renunciado a reclamar cualquier otra cantidad en el finiquito firmado.

    De forma subsidiaria, que sólo debía abonar el alquiler de cinco días, período en que el vehículo estuvo en el taller hasta que fue declarado siniestro total, a razón de 44,74 euros cada día de alquiler, no pudiendo reclamar el actor por los días en que había demorado la adquisición de un nuevo vehículo.

  2. La sentencia del Juzgado desestima la demanda.

    Sostiene la juez de primera instancia que "la solución del siniestro" fue negociada entre las partes al suscribir el finiquito de fecha 27 de agosto de 2.007, teniendo en cuenta "tanto la pérdida del vehículo del actor como los demás gastos que le iba a reportar tal pérdida", conclusión ésta a la que llega "valorando el conjunto de documentos obrantes en autos de donde se derivan las intenciones de las partes",

    En concreto, tiene en cuenta, por un lado, que el finiquito es de fecha posterior a la factura cuyo importe de reclama; por otro, el valor venal del vehículo, fijado "en solo 756 euros", habiendo recibido el actor una cantidad que lo "duplica en exceso", por "lo que bien puede entenderse como adujo la demandada que se acordó una compensación superior en base a las consideraciones expuestas en el escrito de demanda, y a la necesidad de alquilar o de disponer de otro vehículo durante un plazo prudencial".

  3. Recurre el actor.

SEGUNDO

Al compartir esta Sección los argumentos esgrimidos por el apelante, tratando de demostrar que la juez de primera instancia interpretó erróneamente el finiquito suscrito por las partes el día 27 de agosto de 2007, el recurso se acoge por las razones que se pasan a exponer.

  1. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio 1998 (RJ 1998, 6452), recogiendo reiterada jurisprudencia [SSTS 26 abril 1963 (RJ 1963, 2418), 27 noviembre 1987 (RJ 1987, 8701), 20 abril 1989 (RJ 1989, 3244) y 6 noviembre 1993 (RJ 1993, 8618)], la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, provocando el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida, desplegando los efectos de la cosa juzgada [SSTS 4 abril (RJ 1991, 2634) y 29 noviembre 1991 (RJ 1991, 8575), 30 enero 1999 (RJ 1999, 635 )].

    En el mismo sentido esta Sección en su sentencia de 3 mayo de 2002 (AC 2002, 1399 ) indicó que la finalidad de la transacción es eliminar por recíprocas concesiones la incertidumbre en que las partes se encuentran respecto a la existencia o exigibilidad de un determinado derecho en litigio o pendiente de hallarse en semejante situación, por lo que no constituye requisito esencial de la misma la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones el deseo de poner término a un litigio o soslayar discusiones mueve a los contratantes a aceptar acuerdos sin paridad de condiciones (SSTS 8 marzo 1962 [RJ 1962, 1229], 30 octubre 1989 [RJ 1989, 6972 ]), de ahí que no sean aplicables los requisitos exigidos para la validez de la renuncia abdicativa de derechos subjetivos [STS 11 octubre 2000 (RJ 2000, 9193 )].

    Por ello, si ambas partes deben atenerse al contenido del finiquito suscrito el día 27 de agosto de 2007, por desplegar toda la eficacia que le atribuye el art. 1816 CC [SSTS 26 abril 1963 (RJ 1963, 2418), 14 mayo 1982 (RJ 1982, 2572) y 20 abril 1989 (RJ 1989, 3244 )], la cuestión discutida en este juicio debe resolverse interpretando el clausulado del citado convenio.

  2. Y, como antes se indicaba, esta Sección difiere del criterio interpretativo de la sentencia apelada por no acomodarse a la normativa reguladora de la...

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