SAP Murcia 184/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2009:1522
Número de Recurso187/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución184/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00184/2009

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Beatriz L. Carrillo Carrillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 184/2009

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Nº 688/2008 -Rollo nº 187/2008-, por delito de robo con violencia y por falta de lesiones contra D. José, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Antonia Díaz Vicente y defendido por la Letrado Dª Gloria Varó Franco, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 187/2008 (19 de noviembre de 2008), señalándose el día 16 de septiembre de 2009 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2008, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Que el acusado, José, nacido en Marruecos el 20 de Enero de 1.988, con NIE, NUM000, con antecedentes no valorables a efectos de reincidencia, movido por el ánimo de obtener un provecho económico y actuando de común acuerdo con otro individuo no identificado, sobre las 6 horas del día 2 de agosto de 2.008, abordó en el Paseo del Malecón de Murcia a Ruperto, a quien solicitó en diversas ocasiones tabaco y alguna cantidad de dinero, tras lo que y cuando éste se disponía a marcharse, lo sujetó por el cuello al tiempo que le exigía la entrega del teléfono móvil, entablándose un forcejeo, acudiendo en ese momento el desconocido que le propinó a Ruperto un fuerte golpe en la espalda, arrebatándole el acusado el cordón de oro que portaba al cuello y el otro individuo la cartera que contenía su documentación personal y bancaria y 200 euros en efectivo.

Ruperto -cuyo paradero es desconocido actualmente según información expresamente realizada por la policía en este sentido- sufrió lesiones por las que recibió asistencia facultativa de las que curara en siete días sin necesidad de ninguna otra asistencia o tratamiento. El cordón de oro ha sido tasado en 250 euros".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a José como autor criminalmente responsable del delito de Robo con Violencia y de una falta de lesiones, ya definidos, a las penas de dieciocho meses de prisión por el robo y un mes multa con cuota diaria de 3 Euros (por la falta), y a que indemnice a Ruperto en 175 euros por sus lesiones y 450 por lo sustraído Euros por los perjuicios sufridos (sic); todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Comuníquese a la Brigada de Extranjería la presente condena, por si fuera factible la expulsión de José del territorio nacional, a fin de -en tal caso- proceder a sustituirle la pena impuesta por la referida expulsión."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. José, en escrito registrado el 24 de octubre de 2008, fundamentándolo en síntesis en que la única prueba incriminatoria practicada es la lectura de la declaración del denunciante, no respetándose los principios que rigen la vista oral y tampoco la doctrina excepcional relativa a la prueba preconstituida, ni la relativa al valor del testimonio único de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia (vistas las contradicciones existentes en el testimonio del denunciante, entre lo declarado ante la Policía y lo declarado ante el Juez de Instrucción, y la insuficiencia del parte de lesiones -que se limita a constatar un resultado lesivo, pero no quién sea su autor-). Por lo que considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su defendido y se ha conculcado el principio de tutela judicial efectiva.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a D. José del delito y de la falta por los que ha sido condenado.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 14 de noviembre de 2008, señalaba: que interesa la confirmación de la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a Derecho, y no aportarse con el recurso argumento alguno capaz de desvirtuar la amplia y acertada fundamentación de aquella, que da respuesta suficiente a las alegaciones del citado recurso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, por cuanto la única prueba incriminatoria practicada es la lectura de la declaración del denunciante, no respetándose los principios que rigen la vista oral y tampoco la doctrina excepcional relativa a la prueba preconstituida, ni la relativa al valor del testimonio único de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia (vistas las contradicciones existentes en el testimonio del denunciante, entre lo declarado ante la Policía y lo declarado ante el Juez de Instrucción, y la insuficiencia del parte de lesiones -que se limita a constatar un resultado lesivo, pero no quién sea su autor-). Por lo que considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su defendido y se ha conculcado el principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Procede analizar inicialmente si la introducción del testimonio del denunciante en la vista oral, a través de su lectura, cumple las exigencias constitucionales y legales para otorgarle valor de prueba.

Tal y como se plasma en la Jurisprudencia, entre otras las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2008 (Pte. Marchena Gómez), de 2 de marzo de 2009 (Pte. Varela Castro) y de 6 de marzo de 2009 (Pte. Andrés Ibáñez), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "liga la violación del derecho a un proceso justo del art. 6 del Convenio de Roma a la imposibilidad de que el acusado o su Letrado, durante la fase de investigación o en el acto del juicio oral, hayan tenido oportunidad de rebatir las opiniones del declarante", es decir, posibilidad de interrogar o de hacer interrogar a un testigo.

Aunque los medios de prueba deban ser presentados ante el acusado en el juicio oral, para su debate contradictorio, tal principio tiene excepciones, aceptadas con la salvaguarda del derecho de defensa, en el sentido de que se haya concedido al acusado (o a su Defensa) una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde.

En tal sentido señala la STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà: "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario".

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 345/2006, de 11 de diciembre "En este contexto hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad".

Criterio reiterado y precisado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero (Pte. Sala Sánchez ): Por lo que se refiere al valor de prueba preconstituida otorgado por el órgano judicial de instancia a la declaración sumarial prestada ante el Juez de Instrucción por el testigo (...) ha de observarse que, como hemos tenido ocasión de reiterar recientemente -en la STC 92/2006, de 27 de marzo, FJ 2 - que, "de acuerdo con la doctrina mantenida en forma constante por este Tribunal a partir de la STC 31/1981, de 28 de julio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, ha de desarrollarse ante el mismo Juez o Tribunal que debe dictar Sentencia; por el contrario las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 LECrim ) que no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la...

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