AAP Madrid 382/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2009:7604A
Número de Recurso316/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución382/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RT 313 y 316-2009

Diligencias Previas 6634-2007

Juzgado de Instrucción 7 de Madrid

AUTO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 28 de mayo de 2009

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El día 23 de mayo de 2008, Juzgado de Instrucción 7 de Madrid, en la causa arriba referida, dictó providencia por la cual desestimó la práctica de las diligencias solicitadas por la representación de Octavio .

Contra dicha resolución Octavio, interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación, siendo desestimado el primero por auto de 29 de septiembre de 2008 .

Segundo

El mismo Juzgado dictó el 21 de noviembre de 2008 auto de transformación imputando, entre otros, a Urbano y a Octavio un delito contra los derechos de los trabajadores y otro continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, así como uno continuado de estafa a Urbano .

Contra esta resolución recurrió en reforma y subsidiaria apelación, la representación de Urbano y en apelación directa la de Octavio .

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 16 de marzo de 2009 . Tercero:El Ministerio Fiscal instó la confirmación de las resoluciones recurridas.

MOTIVACION

Primero

Los dos recursos de apelación pueden y deben ser acumulados al tener relación entre sí.

Sobre todo cuando el formulado por Urbano, se limita a negar los hechos y delitos que se le imputan, argumentando que el proceso debería seguirse también contra otros implicados, en lo que coincide con el presentado por el otro apelante.

Y el presentado por Octavio contra el auto de acomodación, no hace otra cosa que alegar la pendencia del recurso interpuesto contra la providencia antes mencionada.

Segundo

Octavio alega en primer término la necesidad de que la resolución impugnada revistiera la forma de auto.

La forma no es realmente importante, lo trascendente es que se motiven adecuadamente las resoluciones que se dictan.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 .

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92 ).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

  1. Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

  2. Permitir su eventual control jurisdiccional mediante e ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues no ha causado indefensión efectiva al recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), dado que incorpora explicación de los motivos que hay llevado a la instructora a rechazar los pedimentos del recurrente, quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.

Y ello porque no toda infracción procesal es causante de vulneración del derecho contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, sino que sólo alcanza relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte (SSTC 230/92, 106/93, 185/94, 1...

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