AAP Madrid 382/2009, 28 de Mayo de 2009
Ponente | CARLOS MARTIN MEIZOSO |
ECLI | ES:APM:2009:7604A |
Número de Recurso | 316/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 382/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
RT 313 y 316-2009
Diligencias Previas 6634-2007
Juzgado de Instrucción 7 de Madrid
AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN
Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 28 de mayo de 2009
ANTECEDENTES PROCESALES
El día 23 de mayo de 2008, Juzgado de Instrucción 7 de Madrid, en la causa arriba referida, dictó providencia por la cual desestimó la práctica de las diligencias solicitadas por la representación de Octavio .
Contra dicha resolución Octavio, interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación, siendo desestimado el primero por auto de 29 de septiembre de 2008 .
El mismo Juzgado dictó el 21 de noviembre de 2008 auto de transformación imputando, entre otros, a Urbano y a Octavio un delito contra los derechos de los trabajadores y otro continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, así como uno continuado de estafa a Urbano .
Contra esta resolución recurrió en reforma y subsidiaria apelación, la representación de Urbano y en apelación directa la de Octavio .
El recurso de reforma fue desestimado por auto de 16 de marzo de 2009 . Tercero:El Ministerio Fiscal instó la confirmación de las resoluciones recurridas.
MOTIVACION
Los dos recursos de apelación pueden y deben ser acumulados al tener relación entre sí.
Sobre todo cuando el formulado por Urbano, se limita a negar los hechos y delitos que se le imputan, argumentando que el proceso debería seguirse también contra otros implicados, en lo que coincide con el presentado por el otro apelante.
Y el presentado por Octavio contra el auto de acomodación, no hace otra cosa que alegar la pendencia del recurso interpuesto contra la providencia antes mencionada.
Octavio alega en primer término la necesidad de que la resolución impugnada revistiera la forma de auto.
La forma no es realmente importante, lo trascendente es que se motiven adecuadamente las resoluciones que se dictan.
La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 .
No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.
Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92 ).
Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:
-
Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y
-
Permitir su eventual control jurisdiccional mediante e ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico
Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues no ha causado indefensión efectiva al recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), dado que incorpora explicación de los motivos que hay llevado a la instructora a rechazar los pedimentos del recurrente, quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.
Y ello porque no toda infracción procesal es causante de vulneración del derecho contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, sino que sólo alcanza relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte (SSTC 230/92, 106/93, 185/94, 1...
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