AAP Madrid 252/2009, 16 de Abril de 2009
Ponente | ALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO |
ECLI | ES:APM:2009:5104A |
Número de Recurso | 239/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 252/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
Rollo: RT 239/2009
Diligencias Previas n.º 257/2009
Juzgado de Instrucción n.º 11 Madrid
A U T O n.º 252
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO
Rosa María QUINTANA SAN MARTÍN
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 16 de abril de 2009
ANTECEDENTES PROCESALES
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Con fecha 12 de febrero de 2009 el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 11 de Madrid dictó auto en la causa arriba referenciada acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado Rosendo en relación con un presunto delito de robo con violencia o intimidación con uso de armas.
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Se formuló recurso de reforma y apelación subsidiaria por la representación procesal acreditada en autos del preso.
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Por auto de 2 de marzo de 2009 se desestimó el recurso de reforma, después de que el Ministerio Fiscal lo impugnara, admitiendo a trámite el de apelación interpuesto con carácter subsidiario, igualmente impugnado por aquél, se remitió testimonio de las actuaciones.
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Recibido el testimonio de la causa en esta Sala, se designó ponente y se señaló para deliberación.
MOTIVACIÓN
La doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional (SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ) se centra en los siguientes razonamientos y principios sustanciales:
La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.
Por lo demás, en su adopción y mantenimiento la prisión cautelar ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia
De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI-1968 : asunto Neumeister c. Austria; de 10-XI-1969: asunto Matznetter; de 27-VIII-1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26-I-1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001, 179/2005, 333/2006 y 79/2007 ), entre los cuales se ha admitido como fundamento para la adopción de la medida la proximidad del juicio oral (SSTC 35/2007, 149/2007, 150/2007, 151/2007 y 152/2007 ).
Por último, y en lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión...
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