AAP Madrid 120/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteMARIA INMACULADA CASARES BIDASORO
ECLIES:APM:2009:4654A
Número de Recurso112/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución120/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

AUTO: 00120/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

  1. SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

TLFNO: 914934415

FAX : 914934420

Rollo: RT 112/09

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALCALA DE HENARES

PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2214/06

AUTO Nº 120/09

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dª ANA MARIA FERRER GARCIA

Magistradas:

Dª MARIA INMACULADA CASARES BIDASORO (PONENTE)

Dª PILAR RASILLO LOPEZ

En MADRID, a 2 de abril de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de junio de 2008 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alcalá de Henares acordando la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado. Interponiéndose contra dicha resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación al que se dio trámite legal.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sección vigésimo novena de la Audiencia Provincial, se acordó formar rollo de Sala, designar Ponente y señalar día para deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARIA INMACULADA CASARES BIDASORO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega como motivo de recurso, entre otros, la falta de motivación de la resolución recurrida porque no contiene la descripción de los hechos que se imputan y porque adolece de contradicciones respecto de la calificación jurídica que efectúa, generando por tal razón indefensión en los imputados.

De conformidad con lo establecido en el art. 779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si el hecho constituye delito comprendido en el art. 757, el Juez adoptará la decisión de seguir el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 .

Pues bien, para la resolución de la cuestión que se plantea conviene traer a colación la Sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, sec15ª en fecha 14-2-2007, nº 84/2007 cuyo criterio compartimos y que dice así: " En la STS de 2-VII-1999 EDJ1999/20599, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que se cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución del art. 790.1º de la LECr EDL1882/1 . el auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del art. 790.1º de la LECr EDL1882/1 . puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.

Sin embargo, la reforma del procedimiento abreviado, por Ley 38/2002, de 24 de octubre EDL2002/41133, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado -aunque en alguna medida indudablemente la cercena-, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado.

No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

El objeto del proceso es un hecho, pero un hecho tipificado en una norma penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando el instructor por medio de la norma los hechos brutos del proceso y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normativización de los hechos brutos ha tenido ya lugar previamente con motivo de la primera imputación que hace el juez instructor: la declaración del imputado regulada en el art. 775 de LECr EDL1882/1 . como materialización legislativa de...

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