SAP Madrid 337/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2009:18835
Número de Recurso683/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución337/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00337/2009

ROLLO Nº: 683/07

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.35 DE MADRID

AUTOS: 731/04 (ORDINARIO)

DEMANDANTE-APELANTE: D. Ricardo

PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

DEMANDADO-APELADO-INCOMPARECIDO:D. Sixto

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

DEMANDADO-APELADO: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 337/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección DOCE de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 731/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 683/2007, seguido entre partes de una y como parte Demandante-Apelante D. Ricardo representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, y de otra, como Demandado-Apelado-Incomparecido D. Sixto, sin profesional asignado, así como Demandado-Apelado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 35 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de dos mil siete, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO en nombre y representación de D. Ricardo contra D. Sixto y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo ABSOLVER y ABSUELVO alos referidos demandados de las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ricardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 DE MAYO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ricardo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 35 de Madrid que desestimó la demanda de reclamación de cantidad por la indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor formulada por el hoy apelante contra el Consorcio de Compensación de Seguros y D. Sixto . Alega: 1º.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española. 2º .- Infracción del art. 1 de la Ley de Responsabilidad y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor. 3º .- Error en la apreciación de la prueba, y 4º.- Infracción del art. 1902 del Código Civil ; por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.

Al recurso se opuso la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los recursos en la infracción del art. 24 de la Constitucion, sin más, que: "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS de fecha 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 27 de marzo de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC de 5 de abril de 1990 y STS de 30 de marzo de 1996 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16 de marzo de 1996 y 31 de julio de 1996 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 80/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En lo que se refiere a la desestimación de la prueba de interrogatorio de uno de los demandados propuesta por la parte y denegada por el Juzgador en nada le causa indefensión, puesto que la declaración del mismo consta en las diligencias previas del juicio de faltas nº 1855/03 y se refleja en la sentencia dictada el 20 de abril de 2004 por el Juzgado de instrucción nº. 31. Además, en ningún caso como el que nos ocupa la rebeldía puede suponer allanamiento. Para que se produzca el efecto jurídico de que el tribunal pueda considerar reconocidos como ciertos los hechos en que la parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, es necesario que el litigante hubiera sido citado para la vista previniéndosele, en esta citación, que, si no asistiere y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos de su interrogatorio que le sean enteramente perjudiciales. No consideramos por tanto que la falta del interrogatorio del demandado haya producido indefensión al apelante por lo que debe rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO

Se alega como segundo motivo del recurso infracción del art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. De acuerdo con la sentencia de la sección 14ª de esta Audiencia Provincial de 25 de julio de 2006 que dice: "En la sentencia de 7 de abril de 2003 de la Sección 14 de esta Audiencia Provincial se concluyó que no cabe instar ejecución por daños materiales aunque estén comprendidos en el título y ello por las razones siguientes: "desde el punto de vista puramente sustantivo, el artículo 1 de la Ley 122/1962 de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962

, y su texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, responsabilizaban al conductor de los daños materiales y personales causados con motivo de la circulación de vehículos de motor, salvo los casos de culpa exclusiva de la víctima, o fuerza mayor ajena a la conducción. El sistema era plenamente objetivo, tanto para daños personales como materiales, consagrándose la acción directa en el artículo 4, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder, pero sin ningún tipo de matiz ni resquicio hacia los ámbitos de la culpa. Con motivo de nuestra adhesión a las comunidades europeas, se dicta el Real Decreto Legislativo 1301/86 que modifica el sistema, distinguiendo entre daños personales y materiales. Los daños personales se rigen por el artículo 1.1. de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor bajo el sistema de objetividad, con...

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