SAP Madrid 613/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2009:18186
Número de Recurso179/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución613/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00613/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002907 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 179 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 460 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID

De: Obdulio

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

Contra: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Obdulio, representado por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y asistido del Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez, y de otra, como demandada-apelada DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO representada y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 32, de los de Madrid, en fecha catorce de julio de dos mil ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado en representación de don Obdulio contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de marzo de 2007, la que se confirma en todos los extremos, con imposición al demandante de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de marzo de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de octubre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero, quinto y sexto de la sentencia apelada. Se rechazan los restantes fundamentos por disentir de la doctrina que en ellos se cita, así como sobre el pronunciamiento que en materia de costas se anticipa en el séptimo, con base en lo preceptuado en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Para un completo conocimiento del objeto del litigio y, en definitiva, de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Registrador de la Propiedad, D. Obdulio, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008 por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, en la que desestimó la demanda que presentó aquél el día 1 de junio de 2007 con la pretensión de que se anulara y dejara sin efecto la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de marzo de 2007, publicada en el BOE número 90 de 14 de abril de 2007, consideramos necesario efectuar un sucinto relato de los hechos y actos que lo motivan, que son los siguientes:

El 14 de noviembre de 2006 el Sr. Notario de Coslada, D. Jesús Luis, autorizó la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por Financiera Galensa, S.L., y los esposos D. Romeo y Doña Gregoria, número 2.499 de su protocolo.

Financiera Galensa, S.L. intervino en dicho documento público por medio de su apoderado D. Mauricio, respecto del que se hace constar por el Sr. Notario:

"Sus facultades representativas acreditadas, que bajo mi responsabilidad juzgo suficientes para otorgar el préstamo con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios incluidos en esta escritura, resultan del poder, vigente según asegura, que dicha Entidad le tiene conferido en escritura autorizada por el infrascrito notario el día 13 de junio de 2006, número 1.382 de protocolo, que causó la inscripción 3ª en la hoja registral de la Sociedad, de la que me exhibe copia autorizada." -folios 84 a 97-.

La primera copia de la reseñada escritura pública fue presentada en el Registro de la Propiedad número 19 de Madrid el 22 de noviembre de 2006, asiento 1928 del Diario 62, la cual fue calificada el 28 de noviembre de 2006 por el Sr. Registrador en el sentido de suspender su inscripción, sin tomar anotación de suspensión por no haberse solicitado, puesto que, según expresa, en la dación de fe del notario sobre las circunstancias del poder (de representación de la sociedad acreedora que interviene representada por D. Mauricio ), concurren dos defectos subsanables que nacen de los siguientes hechos:

"I.- El Notario autorizante se limita a señalar que el apoderado tiene facultades representativas suficientes 'para otorgar el préstamo con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios incluidos en esta escritura,..', si bien no especifica cuáles son esas facultades representativas. Este tipo de redacción, impide que el Registrador de la Propiedad califique la suficiencia del poder alegado en los términos previstos en la legislación hipotecaria.

  1. El Notario autorizante no justifica en absoluto la congruencia del poder alegado y exhibido con el contenido del negocio jurídico que se formaliza en la escritura calificada." -folios 290 a 293-.

D. Jesús Luis interpuso recurso contra la calificación registral para la Dirección General de los Registros y del Notariado, que sustentó, esencialmente, en que si el Registrador no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural de los otorgantes, tampoco puede revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98-1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas, en el que terminó solicitando la reforma total de la nota de calificación recurrida y la inscripción de la escritura calificada -folios 260 a 263-.

Tras emitir informe el 28 de diciembre de 2006 el Sr. Registrador, en el que mantenía ser ajustada a derecho la calificación realizada, y solicitar la confirmación plena de la nota de calificación recurrida -folios 97 a 108-, el 30 de marzo de 2007 la Directora General de los Registros y del Notariado dictó Resolución en la que, entre otros, se vierten los siguientes razonamientos:

"Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo y el texto literal de dicho artículo 98 de la Ley 24/2001 -en su redacción actual vigente al tiempo de la calificación impugnada-, el Registrador no debe ni puede calificar >, como erróneamente afirma dicho funcionario calificador, sino que se limitará a comprobar que existe el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y que ese juicio emitido por el Notario -no ya el poder- es congruente con el contenido del título. Por lo mismo, resulta evidente que, cualquiera que sea la opinión del Registrador, la Ley ha establecido que la suficiencia de dichas facultades representativas es valorada por el Notario y no por el Registrador."...

"En nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva la valoración de la suficiencia de las facultades de representación acreditadas por quienes intervienen en nombre ajeno competen únicamente al Notario y no al Registrador. Del artículo 98 de la Ley 24/2001, modificado por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, resulta con claridad meridiana que esa valoración y también la responsabilidad por la misma se atribuye exclusivamente al funcionario competente para autorizar la escritura pública conforme a las leyes."...

"Examinado el título presentado a calificación se observa que el Notario ha reseñado adecuadamente el documento auténtico del que nacen las facultades representativas. Y, al expresar el Notario en el título que las facultades representativas acreditadas son a su juicio >, resulta evidente que ese juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste, ya que se trata de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el Registrador, ya que atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qué especificar cuáles son esas facultades representativas contenidas en la escritura de apoderamiento que considera suficientes. Y el juicio de suficiencia del Notario está correctamente expresado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título, siendo este aspecto capital el que debería haber calificado el Registrador."...

Finalmente, en consideración a ellos, acordó estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

En el fundamento de derecho quinto de la mencionada Resolución se dice lo siguiente:

"Por último, esta Dirección General entiende que, a la vista de la calificación impugnada, pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario conforme al artículo 313, apartados

B).k) de la Ley Hipotecaria, pues el Registrador procede en dicha...

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