SAP Madrid 566/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:14585
Número de Recurso357/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución566/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

entre otras)-- a la intimidad y al honor. Ahora bien, pese a esa invocación formal de dos de los derechos fundamentales disciplinados en el art. 18.1 CE, lo cierto es que ateniéndonos a la actuación cuestionada, a los términos de las alegaciones realizadas en la demanda y a los hechos acreditados en el proceso, no puede considerarse afectado el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en cuanto no se ofrece argumentación sólida en relación con su posible vulneración.

Nótese que el derecho a la intimidad personal del artículo 18 CE está estrictamente vinculado a la «dignidad de la persona», que reconoce el artículo 10 CE, e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra culturapara mantener una calidad mínima de la vida humana» ( STC 197/1991, de 17 de octubre [FJ 3 ]). A su vez, el derecho a la intimidad se extiende no sólo a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por razón de esa misma relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen. «No cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho --propio y no ajeno-- a la intimidad, constitucionalmente protegido» ( STC 231/1988).

El Tribunal Constitucional tiene declarado con reiteración que garantiza la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (por todas, STC 127/2003, de 30 de junio, FJ 8).

Como quiera que las afirmaciones litigiosas conciernen no a la esfera privada y reservada para sí por el individuo, en los más básicos aspectos de su autodeterminación como persona, sino a una dimensión social resulta de todo punto cuestionable que en abstracto pueda entenderse vulnerada la intimidad por la divulgación de unos hechos relativos a una actividad que se ha desenvuelto en el tráfico económico y negocial: una actividad que tiende a desarrollarse en el ámbito de la relación con terceros.

DÉCIMO CUARTO

En relación con el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ), el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con quejas sobre vulneraciones del derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) en las SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 99/1994, de 11 de abril, 117/1994, de 17 de abril, 81/2001, de 26 de marzo, 139/2001, de 18 de junio, 156/2001, de 2 de julio, 83/2002, de 22 de abril, 14/2003, de 28 de enero, 300/2006, de 23 de octubre, 72/2007, de 16 de abril y 77/2009, de 23 de marzo, entre otras muchas.

En lo que aquí interesa destacar, de dicha doctrina resulta que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

Ahora bien, lo que no puede deducirse del art. 18.1 CE es que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; y 14/2003, de 28 de enero, FJ 4), señaladamente las libertades de expresión o información [ art. 20.1, a) y d), CE ].

La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, y por esta razón se considera que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión.

Es por ello que el Tribunal Constitucional ha puesto especial énfasis en sostener que «la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia y previa conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél» (STC 99/1994, de 11 de abril, FJ

5).

Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6).

DÉCIMO QUINTO

En tal sentido debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen «La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2». Y el art. 8.2 establece, en efecto, que el derecho a la propia imagen no impide: «a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria».

Precisa el mismo precepto en su párrafo final que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación «respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza».

En el caso presente, la imagen del actor-recurrente incorporada a la noticia no constituye una vulneración del derecho a la propia imagen de aquél en cuanto accesoria de la información facilitada y relevante en el contexto de la misma.

DÉCIMO SEXTO

El número 1 del artículo 18 de la Constitución aparece desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982. Y en el artículo 7º de esta última Ley se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor a la intimidad y a la propia imagen .

A la intromisión ilegítima en el derecho al honor se refiere el número 7 del reseñado artículo 7º en su redacción proveniente de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal (Disposición final cuarta , en el que se dice que: " Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo -inminencia o aspecto interno de tal derecho- o ante los demás transcendencia o aspecto social del mismo- y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva (T.S., Sala 1ª: 1 de julio de 1992, R.J. Ar. 6499; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6508; 302/1993 de 23 de marzo de 1993, R.J. 2543; 778/1993 de 21 de julio de 1993; R.J. Ar. 6272; 1021/1995 de 25 de noviembre de 1995, R.J. Ar. 87162; 1270/1998 de 31 de diciembre, R.J. Ar. 9771; 680/2004 de 29 de junio de 2004, R.J. Ar.5082 ).

Produciéndose una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor con la imputación de hechos concernientes a una persona que lesionen su...

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