SAP Jaén 33/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteJOSE CALIZ COVALEDA
ECLIES:APJ:2009:215
Número de Recurso16/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución33/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 21/06

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 16/08

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 33/09

PRESIDENTE:

  1. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

    MAGISTRADOS:

    Dº LOURDES MOLINA ROMERO

  2. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

    En la ciudad de Jaén a veinte de Febrero de dos mil nueve.

    Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 21 del año 2.006, Rollo número 16 de 2.008 seguido por el Juzgado de Instrucción número dos de La Carolina por el delito Contra la Salud Pública contra los acusados Fermín, con D.N.I. nº NUM000, natural de Madrid y vecino de Parla, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001, hijo de José Manuel y de Pilar, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha sido privado desde el 14 al 16 de Septiembre de 2.005, representado por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendido por el Letrado D. Santiago Sánchez Criado; Fermina, con D.N.I. nº NUM002, nacida el 15-4-1.983 en Madrid, domiciliada en Calle DIRECCION001 NUM003, NUM004, hija de Francisco y de Mª Ángeles, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha sido privada desde el 14 al 15 de Septiembre de 2.005, representada por la Procuradora Dª Isabel Luque Luque y defendida por el Letrado D. Juan Ramón Ayala Cubero; Rosendo, con D.N.I. nº NUM005, nacido el 15-5-1.984 en Madrid, con domicilio en Móstoles, C/ DIRECCION002, NUM006, NUM007, hijo de Miguel y de Felisa María, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha sido privado desde el 14 hasta el 16 de Septiembre de 2.005, representado por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendido por la Letrada Dª Carolina Camacho Victoria; Juan Pablo, con D.N.I. nº NUM008, nacido el 2-12-1.986 en Vélez-Málaga, con domicilio en C/ DIRECCION007, Edificio DIRECCION003 nº DIRECCION004 - DIRECCION005 de Vélez-Málaga, hijo de Juan Carlos y de Mª José, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa de la que consta ha sido privado desde el 14 al 16 de Septiembre de 2.005, representado por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. José Soldado Gutiérrez; y Gonzalo, con D.N.I. nº NUM009, nacido el 11-12-1.985 en Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION006, NUM010 de Vélez-Málaga, hijo de José Antonio y de Remedios, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha sido privado desde el 14 al 16 de Septiembre de 2.005, representado por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. José Soldado Gutiérrez; siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Francisca Valenzuela Fernández y Ponente el Magistrado D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina se siguió la presente causa con el nº 3 de 2.006, dimanante de las Diligencias Previas nº 21 de 2.006, incoadas mediante Auto de fecha 15 de Septiembre de 2.005, en virtud de atestado de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Una vez conclusa la causa, se remitió a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento con fecha 22 de Septiembre de 2.008, formándose Rollo nº 16/2.008, turnándose la ponencia y señalándose para Juicio Oral el 17 de Febrero de 2.009, el que tuvo lugar con asistencia de las partes.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se formularon las siguientes conclusiones provisionales:

PRIMERA.- Se dirige la acusación contra Fermín, mayor de edad, nacido el 5-4-1.983, con DNI Nº NUM000 y sin antecedentes penales, Fermina, mayor de edad, nacida el 15-4-1.983, con DNI Nº NUM002 y sin antecedentes penales, Rosendo, mayor de edad, nacido el 15-5-1.984, con DNI Nº NUM005 y sin antecedentes penales, Juan Pablo, mayor de edad, nacido el 2-12- 1.986, con DNI Nº NUM008 y sin antecedentes penales y Gonzalo, mayor de edad, nacido el 11-12-1.985, con DNI Nº NUM009 y sin antecedentes penales.

Los acusados, de común acuerdo, aceptaron realizar un transporte de sustancias estupefacientes desde Madrid a la costa de Málaga a cambio de una cantidad de dinero.

Cuando realizaban dicho viaje, el 14 de Septiembre del 2.005 a las 2:25 horas fueron interceptados en el vehículo matrícula ....-PGK en el pk 286 de la carretera A-4, sentido Sevilla, en el término municipal de Guarromán, encontrándose en posesión de los acusados dentro del vehículo 1984 pastillas de anfetaminas con 552,55 gramos de peso neto y 1,2 % de principio activo, 1,53 gramos de peso neto de cocaína con 65,3 % de pureza y 3,51 gramos de Hachís con 13,3 % de pureza.

Una dosis de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio de 60 euros.

Una dosis de hachís alcanza en el mercado ilícito la cantidad de 5 euros.

Una pastilla de anfetaminas cuesta en el mercado ilícito la cantidad de 10 euros.

SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de:

Un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud.

TERCERA.- De la expresada infracción son responsables los acusados en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal .

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Procede imponer a los acusados:

Por el delito de tráfico de drogas, para cada uno de ellos, la pena de 7 años de prisión y multa de

16.905 euros, con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, se procederá al decomiso de la droga incautada.

Procede condenar al acusado a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .

CUARTO

Por las defensas de los respectivos acusados se formularon las siguientes conclusiones provisionales.

La defensa de Juan Pablo Y Gonzalo :

Primera a Quinta.- Disconforme con los correlativos del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución para mis representados.

La defensa de Fermín :

I.- Negamos el correlativo del Ministerio Fiscal, toda vez que mi representado no realizó los hechos que se le imputan.

II. No existe delito alguno.

II. No procede hablar de autoría de mi representado.

IV. No procede.

V. Procede decretar la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.

VI. No procede.

La defensa de Fermina :

I. No conforme con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal.

II. Los hechos no son constitutivos de delito.

III. Sin delito no hay autor.

IV. No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

V. Procede absolver al acusado.

La defensa de Rosendo :

" I. Hechos.- Disconforme con el correlativo.

  1. Calificación.- Negamos el correlativo segundo, toda vez que los hechos relatados no pueden ser incluidos dentro del tipo penal que se le imputa a mi representado, no siendo, por tanto, constitutivo de delito ni falta alguna.

  2. Autoría y Participación.- Negamos el correlativo tercero, no siendo mi defendido autor del delito que en este procedimiento se les imputa.

  3. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.-Al no haber delito ni falta no pueden concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad inexistente.

  4. Penalidad.- Procede la libre absolución de mi patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de la imposición de costas de oficio."

QUINTO

Abierto el acto del Juicio Oral, se abrió un turno de intervenciones en el que la defensa de los acusados Juan Pablo y de Gonzalo planteó con carácter previo la nulidad de las actuaciones basada: de un lado, en el retraso en la calificación por el Ministerio Fiscal, al tardar más de tres meses en presentar el escrito de calificación, con infracción del artículo 781 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; de otro, la nulidad de la prueba pericial analítica de la droga porque no se determina la cualificación profesional de la persona que la practica conforme al artículo 356 de la misma Ley Procesal Penal ; y por último, porque se destruyó la droga sin observar la previa audiencia de las partes. Y tras oir a las demás partes, se decidió por el Tribunal que en la sentencia se acordaría lo procedente sobre las cuestiones planteadas. A continuación se practicaron las pruebas propuestas por las partes con el resultado que consta en las actuaciones.

Todo ello quedó recogido sucintamente, como manda la Ley, en el Acta del Juicio extendida por la Secretaria Judicial y bajo la fé pública de la misma.

SEXTO

Tras la práctica de las pruebas mencionadas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus calificaciones provisionales con las siguientes modificaciones: El Ministerio Fiscal las modifica en el sentido de interesar que de forma alternativa se considere que Fermina es responsable de la infracción, en concepto de cómplice, solicitando en este acto la imposición de un año y medio de prisión, con privación del derecho de sufragio por igual tiempo y 8.500 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión. Respecto de los demás acusados interesa la pena de cinco años de prisión, con las accesorias, y multa que tenía interesada.

SÉPTIMO

La defensa del acusado Fermín solicitó su libre absolución y de forma subsidiaria interesó se aplique la atenuante analógica del ...

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