SAP Castellón, 7 de Octubre de 2009

PonenteMARIA VICTORIA PETIT LAVALL
ECLIES:APCS:2009:793
Número de Recurso77/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación núm. 77 de 2009

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinaroz

Juicio Verbal de Divorcio Contencioso núm. 410/2007

SENTENCIA NUM

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Dª. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL

En la ciudad de Castellón, a siete de octubre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de junio de dos mil ocho por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz en el juicio verbal de divorcio contencioso seguido en dicho Juzgado con el número de autos 410/2007. Son partes en el recurso, como apelante el demandante D. Saturnino, representado por la procuradora Dª Mª Ángeles González Coello y defendido por el Letrado D. Josep José Fabra, siendo apelada la demandada Dª Palmira .

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por D. Saturnino contra Dª Palmira .- No se hace expreso pronunciamiento en costas.- Notifíquese la presente sentencia a las partes... y la posibilidad de impugnarla mediante recurso de apelación- Así por esta sentencia... lo pronuncio, mando y firmo...".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación de D. Saturnino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado a la parte contraria, que no se personó.

Una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 18 de junio de 2009 correspondió su conocimiento a esta Sección Segunda, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de 25 de junio de 2009 se acuerda la formación del presente rollo, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Altares Medina. Por Providencia de 1 de septiembre de 2009 se señala para la deliberación y votación del recurso el día 7 de octubre de 2009 y por Providencia de 7 de octubre de 2009 se nombra Magistrada Suplente a la Ilma. Sra. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL por enfermedad del Magistrado ponente de este rollo de apelación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

La representación de D. Saturnino presenta demanda de divorcio contencioso frente a Dª Palmira . La sentencia de instancia desestima la demanda. Se alza contra la misma la representación del demandante y solicita su revocación dictándose sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

Recurre la apelante la sentencia de instancia por cuanto la misma ha desestimado la demanda de divorcio contencioso, por entender que no resulta de aplicación el Derecho español, sino el marroquí, pero éste no ha sido alegado, ni probado. Frente a dicha conclusión entiende la representación del apelante que resulta infringido el art. 107 Código civil que establece que, a falta de ley nacional común, el derecho aplicable es el de residencia común y, por tanto, el Derecho español, así como también deriva de la Ley 8/2000, de 22 de diciembre, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España, de los arts.

1.7 y 12.6, 86 y 12.3 Código civil, y del art. 22 LOPJ.

Al respecto, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en la Sentencia de 28 de mayo de 2008 (AC 2008/1161 ), cuyos Fundamentos reproducimos:

"La STS de 5 de marzo de 2002 (RJ 2002, 4085) recopila la doctrina de la Sala Primera de dicho Tribunal en orden a la aplicación de un derecho extranjero estableciendo que «Dado que por los recurrentes se dice desconocer esta doctrina, conviene recordar el contenido de las siguientes resoluciones de esta Sala: Las de 11 de mayo de 1989 (RJ 1989, 3758) y de 3 de marzo de 1997 (RJ 1997,1638) que consideran al derecho extranjero como cuestión de hecho que, por tanto, corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca. Las de 9 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 5372) y 10 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 1834), que afirman que los órganos judiciales tienen la facultad, pero no la obligación de colaborar a la determinación del contenido del Derecho extranjero en su caso invocado, con los medios de averiguación que consideren necesarios. Finalmente, la sentencia de 31 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10245 ), que ha establecido la necesaria distinción entre las normas de conflicto (que se limitan a indicar cual es el derecho material aplicable a una relación jurídica controvertida) las cuales según el párrafo primero del artículo 12 del Código Civil deben ser observadas de...

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