SAP Córdoba 396/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2009:1340
Número de Recurso380/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 396/09.- Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Baena

Autos: Ordinario 485/2004

Rollo nº 380/09

En Córdoba, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Aurelia, DOÑA Fidela Y DOÑA Paloma, representadas en primera instancia por el Procurador Sr. Quintero Valera, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Cobos López y asistidas del Letrado Sr. Pérez Aroca y por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Campos García, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistida del Letrado Sr. Huertas Molina. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 10.11.2008 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda principal planteada por don Francisco Quintero Valera, procurador de los Tribunales y de doña Aurelia, doña Paloma y doña Fidela, siendo defendidas por el Sr. Pérez Aroca, contra comunidad de Regantes DIRECCION000, siendo representada por el Procurador Don Fernando Campos García, y defendida por el Letrado Sr. Huertas Molina, debo condenar y condeno a la Comunidad de regantes DIRECCION000 a la reparación in natura, en un plazo no superior a 30 días de los daños enumerados en informe pericial aportado por la demanda, emitido por el Sr. Lorenzo y enumerados en ordinales (i) y (k). En cuanto al pago de las costas de la demanda principal, la parte actora y condenada serán condenadas a abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional planteada por Comunidad de Regantes DIRECCION000 siendo representada por el Procurador Don Fernando Campos García, y defendida por el Letrado Sr. Huertas Molina contra doña Aurelia, doña Paloma y doña Fidela debo absolver y absuelvo a doña Aurelia, doña Paloma y doña Fidela de todas las pretensiones ejercidas de contrario. Imponiendo el pago de las costas causadas en reconvención a la parte actora Comunidad de Regantes DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se prepararon por las partes indicadas sendos recursos de apelación, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fueron interpuestos en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron en sus respectivos escritos, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose los correspondientes escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. No se admitió la prueba propuesta por la parte demandada para esta segunda instancia. Esta Sala se reunió para deliberación el 22.12.2009 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Hemos de dejar claro desde un primer momento el objeto de este procedimiento en el que se han cruzado demanda y reconvención en relación a las tuberías para conducción de agua que, no se discute, enterró la comunidad demandada en terreno de finca propiedad de las demandantes dentro de una obra costosa dirigida a distribuir agua para riego de las fincas de los integrantes de la misma. En esta situación, la pretensión contenida en la demanda va dirigida, primero, a obtener la reparación de los daños causados por esa instalación que cifra en los términos que resulta de la pericial que aporta con su demanda; y segundo, obtener la retirada de esa conducción del suelo de su finca, cuyo coste igualmente cuantifica. Por el contrario, la parte demandada ha venido a reconvenir interesando la declaración de la preexistencia de una servidumbre de acueducto concedida por el padre de las demandantes actuando en nombre de estas, o, subsidiariamente la constitución de la misma.

Tras un largo y tortuoso camino, no por la compleja tramitación del asunto sino simplemente por dejadez en su tramitación, que no puede por menos que lamentarse y resultar injustificable, finalmente, decimos, se ha conseguido que se dictara sentencia de primera instancia que viene a desestimar la demanda entendiendo que la comunidad ostenta la condición de poseedor legítimo en virtud de comodato concedido por el padre de las demandantes actuando en nombre de éstas. En cuanto a la reclamación de daños, la estima parcialmente en los términos que se reconoce por la parte demandada (los recogidos en su informe pericial) que se compromete a reparar in natura, tanto por no acreditarse por la parte demandante la culpa de la demandada como por falta de prueba de los mismos al no ser ratificada la pericial que aportó en el acto del juicio. En cuanto a la reconvención, tras reconocerle legitimación a la comunidad demandada tanto para accionar, como para ser titular de servidumbre, la viene a desestimar con cita de los artículos 557 y 558 del Código Civil al faltar en este caso el expediente y autorización administrativa que requieren las servidumbres legales. Han recurrido ambas representaciones en los términos que se dirán.

SEGUNDO

Como cuestión previa hemos de señalar que la regulación de la tramitación de los recursos de apelación previene hasta la posibilidad de impugnar la sentencia por quien inicialmente no lo hizo, pero lo que queda claro es que el traslado conferido para oponerse al recurso de apelación de una parte que ya ha recurrido esa resolución, solo permite impugnar las razones en que se apoye ese recurso, no servir de vía para atacar la sentencia, menos aun si su actuación se enmarca en la oposición al recurso de la parte contraria. Esto se dice en cuanto que aquellos extremos que no fueron objeto del recurso de las partes, quedan para ellas definitivos e inatacables por actuaciones posteriores, y en la medida que no sean cuestionados por la parte contraria, vienen a constituir presupuestos de los que necesariamente ha de partir esta Sala en su función de revisión de lo resuelto en primera instancia a la luz de los argumentos que en sus respectivos recursos una y otra parte expongan. Así es claro que la parte demandante, una vez que ve desestimada la reconvención formulada de contrario, solo impugnó con su recurso la sentencia en cuanto a la desestimación parcial de la demanda (ver escrito de interposición, folio 408). En cuanto a la parte demandada, a falta de los concretos pedimentos que impugnaba en su escrito inicial recurriendo, los términos de aquél en el que lo formalizó (folios 422-430) deja claro que lo que se impugna es la desestimación de la reconvención.

TERCERO

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE.- INCONGRUENCIA "EXTRA PETITA".- Este es primer motivo que arguye en cuanto que entiende que la parte demandada se opuso alegando la existencia de servidumbre, por lo que la jueza a quo la alternativa que había de plantearse era servidumbre o precario, no comodato al no haber sido planteado. Incluso es más, si estimaba que existía tal figura ese tenía que haber sido el motivo para desestimar la reconvención, excluyendo la existencia de servidumbre, no la falta de competencia. Aquí ya hemos de señalar que este último argumento queda fuera del ámbito posible del recurso de la parte demandante a tenor de lo manifestado claramente en el escrito interponiendo el recurso de apelación y lógicamente de las consecuencias que se pudieran derivar de la estimación del mismo.

Lo primero que se ha de resaltar es la discordancia que supone hablar de incongruencia de "extra petita" refiriéndose al pronunciamiento que viene a desestimar la demanda que, en este caso, lo que viene a decir es que la comunidad demandada es poseedora con título oponible a las propietarias demandantes que frente a ella ejercitan la acción reivindicatoria, como expresamente se reconoce en el encabezamiento del escrito de formalización. En este sentido nuestra jurisprudencia ha venido entendiendo que caso de desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda o las de la reconvención, no cabe hablar de incongruencia y lo admite solo en las de aquél sentido pero que ello se deba a la estimación de una excepción ni alegada ni apreciable de oficio, (sentencia del Tribunal Supremo de 22.5.2001, recurso 677/1996 con cita de las de 13.7 y 21.11.1988, 4.3.1991 y 4.10.1993 ), pues ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (sentencia del Tribunal Supremo de 12.5.2008, recurso 1364/2001 con cita de las de 15 de febrero de 1980, 4 de marzo de 1981, 3 de noviembre de 1982, 29 de septiembre de 11983, 12 de marzo de 1990, 18 de octubre de 1991, 23 de abril de 1999 ). Pero es más, lo que se ha venido a sostener al contestar la demanda, y así lo recoge la sentencia de instancia, es que la comunidad demandada es poseedora con título suficiente para oponerse a la retirada de las tuberías en que se concreta la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, la calificación jurídica que se le de, no vincula al Tribunal en virtud del principio "iura novit curia", lo esencial es que la aplicación del Derecho se realice en los estrictos términos en que se ha desarrollado el debate, y lo que se ha entendido es que ese consentimiento que entiende acreditado a la colocación de las tuberías determina la...

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