SAP Cádiz 274/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2009:2031
Número de Recurso125/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución274/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 274 /2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 125/2009

P. ABREVIADO NÚM. 524/2007

En la ciudad de Cádiz a 6 de julio de 2009.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del condenado en la instancia Armando, representado por la procuradora señora Zambrano valdivia y asistido por el letrado señor Serafín Moreno Gámez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº4 Cádiz, dictó sentencia el día 28/01/2008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que con imposición de las costas a Armando le debo condenar y condeno como autor de las siguientes infracciones:

un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN CONSUMADO del art. 242 del Cp a las penas de prisión de dos años y la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo el mismo tiempo.

Un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN INTENTADO del art. 242 del Cp, a las penas de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Un delito de LESIONES del art. 147 del Cp a las penas de prisión de seis meses y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Un delito de LESIONES del art. 147 del Cp a las penas de prisión de seis meses y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Asimismo, Armando deberá indemnizar a las perjudicadas en las siguientes cantidades:

A María Dolores en la cantidad de 379,68 euros y en el valor medio de un bolso a determinar en ejecución de sentencia.

A Antonia en la cantidad de 379,68 euros.

(...)

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedó pendiente de deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, en el que ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se añade un apartado CUARTO que dice así:

"El acusado, a la fecha de los hechos, era politoxicómano de larga evolución, en concreto era dependiente de cocaína desde, al menos, 1994. También había sido diagnosticado de abuso de sedantes, hipnóticos y ansiolíticos. Estuvo en tratamiento para su deshabituación durante varios periodos asistenciales en el C.T.A de Cádiz, del servicio provincial de drogodependencias y, aunque desde agosto de 2006, tras un prolongado periodo de inconstancia e irregularidad en su seguimiento, había experimentado, por primera vez, una evolución favorable con mayor adhesión al tratamiento,, en los días anteriores a los hechos volvió a recaer en el consumo de tales sustancias.

En el momento de los hechos, tenía levemente afectadas sus capacidades volitivas a consecuencia de su dependencia tóxica".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juez a Quo se funda en la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico por no haber apreciado el juez a Quo la atenuante de drogadicción, que el apelante insta en esta alzada, además con la consideración de muy cualificada.

SEGUNDO

Se hace preciso efectuar unas consideraciones previas sobre la importancia de la drogadicción, como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

Respecto de la drogadicción, como recuerda la sentencia del TS 359/2008 de 19.6, con cita en las sentencias del alto tribunal 145/2007 de 28.2, 1071/2006 de 9.11, 817/2006 de 26.7, con cita a su vez de las sentencias 282/2004 de 1.4, 1217/2003 de 29.9, sus consecuencias penológicas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .

La STS de uno de diciembre de 2008, sentencia nº577/2008, enumera los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal:

« 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. (...)

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Y en la medida en que la razón que impera en la norma es la disminución de su imputabilidad,ha de existir además una dependencia funcional asociada a la droga, sin perjuicio de que, como dice esta sentencia, la relación entre adicción y delito puede ser, en algunos casos, inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva (...)

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Y sigue diciendo « Pues bien la doctrina de esta sala - por ejemplo S. 25/2008 de 29.1 - ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal .

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios...

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