SAP A Coruña 472/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:3483
Número de Recurso40/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00472/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 40/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 495/06

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ferrol

Deliberación el día: 17 de noviembre de 2009

SENTENCIA Nº 472/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 40/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario num. 495/06, sobre "Resolución de contrato y reclamación de cantidad por daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 117.461,48 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Carmen, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Arroyo, como APELADAS: DOÑA Marina, representada por el Procurador Sr. López Valcárcel y DOÑA Adelina .- Siendo el Ilmo/a Sr/a DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 25 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta,

  1. - Debo Absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos efectuados en su contra,

  2. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se ejercita la acción resolutoria del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, en virtud del cual las demandadas, una en su condición de arquitecta superior encargada de la redacción del proyecto y la dirección de las obras, y la otra como arquitecta técnica que tenía encomendado dirigir su ejecución, asumieron la dirección facultativa de la construcción de una vivienda unifamiliar propiedad de la demandante y promovida por ella, reitera, como fundamento de la acción resolutoria entablada, la falta de diligencia y el incumplimiento contractual de las demandadas, alegando sustancialmente que éstas abandonaron la dirección de la obra cuando la misma estaba sin terminar, dejándola con numerosas deficiencias derivadas de errores del proyecto y de la falta de supervisión de su ejecución, con los consiguientes daños y perjuicios cuya indemnización también se interesa, frente al criterio de la sentencia apelada que no aprecia un incumplimiento capaz de justificar la resolución contractual pretendida.

Suscitada en el recurso la cuestión relativa a la naturaleza de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, que cita como fundamento jurídico tanto los arts. 1101, 1104 y 1106 como el 1591 del Código Civil, en cuya aplicación incide la sentencia recurrida, conviene señalar que, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda y del recurso, en los que se alega expresamente que la construcción no se encuentra concluida y no se ha expedido el certificado final de obra, precisando este último escrito que por ello la acción realmente planteada es la de responsabilidad por incumplimiento contractual de los arts. 1101 y concordantes del CC y no la emanada del art. 1591, que examina la resolución apelada, lo cierto es que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, esta norma sólo se aplica cuando la obra se ha terminado y entregado, pero no antes y cuando la misma está todavía en fase de construcción, sin que sea posible confundir la responsabilidad que resulta de los vicios de la obra construida y recibida con la que deriva del incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento de servicio o de obra que hace posible su ejecución, cuya desatención autoriza a la propiedad a ejercitar las acciones correspondientes sin esperar a alcanzar el interés que persigue con la finalización de la obra (SS TS 5 junio 1985, 7 febrero 1996, 7 mayo 2001, 11 octubre 2006 y 18 junio 2007), y ello sin perjuicio de la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 del CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124, y las de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101 del mismo Código, pudiendo el perjudicado optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, siempre que se trate de defectos constructivos constitutivos de ruina en una edificación construida y entregada (SS TS 15 marzo 1979, 1 junio 1985, 13 julio 1987, 3 diciembre 1992, 21 marzo 1996, 19 mayo 1998, 2 octubre 2003, 11 octubre 2006 y 20 junio 2007).

SEGUNDO

Respecto a la acción resolutoria ejercitada, su fundamento descansa, según la actora apelante, en el incumplimiento contractual sustancial y relevante que resulta, por un lado, del abandono por las demandadas de sus funciones directivas y de supervisión de la obra, de la que se desvincularon unilateralmente y sin justificación antes de estar concluida, y, por otro, de los graves desperfectos constructivos existentes en la obra e imputables a la conducta negligente de las demandadas.

La acción resolutoria, implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado (art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del demandado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicado restrictivamente (SS TS 16 abril 1991, 18 noviembre 1994, 23 mayo 2000 y 2 junio 2005). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción del acreedor por inhabilidad del objeto; y la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable (SS TS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003 y 13 mayo 2004), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte (SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004 y 31 octubre 2006), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003 y 14 octubre 2004).

Este incumplimiento resolutorio, no solamente puede de ser el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo, así como los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC ., a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera...

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