SAP A Coruña 405/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:3463
Número de Recurso18/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00405/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2009 0000052

Rollo: 18/09

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N.1 de FERROL

Deliberación el día: 20 de octubre de 2008

N Ú M E R O 405/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 18/09 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario num. 537/07, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 170.165,28 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Inmaculada, representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez; como APELADO: DON CÉSAR GRUPO ASEGURADOR, representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 30 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Díaz, en nombre y representación de DOÑA Inmaculada, frente a la entidad CASER SEGUROS, imponiendo a la demandada la obligación de abonar a la actora la cantidad de 56.988,03 euros, que devengará el interés previsto en el art. 20 LCS computado en la forma prevista en el Fundamento de derecho Tercero de la presenta resolución

Se impone a cada parte el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación, que interpone la perjudicada demandante contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, fundamentado en el error en la valoración de la prueba, plantea cuestiones de hecho que, en definitiva, afectan a la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida a la lesionada apelante en la sentencia recurrida por los daños personales sufridos en el accidente litigioso, alegando la existencia de un período de incapacidad temporal más prologado que el apreciado en primera instancia, así como la procedencia de incrementar la puntuación atribuida a las secuelas y la indemnización resultante de aplicar el factor de corrección por la incapacidad permanente total de la lesionada.

Partiendo de que la prueba pericial médica debe tener una significación relevante para la decisión del debate así planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos (art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debemos recordar que una constante jurisprudencia (y esta misma Sala, en Sentencias de 17 de febrero de 2005, 4 de abril de 2006 y 21 de febrero de 2007, entre otras), señala que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, apreciable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica (SS TS 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001 y 20 febrero 2003 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe (SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003 ).

En concreto, la apreciación de la sentencia recurrida de que las lesiones de la apelante precisaron para su sanidad un determinado tiempo de carácter estrictamente curativo hasta alcanzar su estabilidad se basa, tanto en los informes hospitalarios del servicio de traumatología y del médico que trató a la paciente como en los dictámenes periciales emitidos en el juicio, sustancialmente acordes en señalar un período de curación coincidente con el judicialmente estimado, con un criterio que, además, sigue acertadamente el adoptado ya por esta Sala en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005, 5 de junio de 2008 y 12 de marzo de 2009 ), de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el de la llamada "estabilización lesional", en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin...

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