SAP A Coruña 473/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2009:3345
Número de Recurso551/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución473/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00473/2009

CORUÑA Nº 10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000551 /2009

FECHA REPARTO: 2-10-09

SENTENCIA

Nº 473/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 195/09, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE IMPUGNADA DOÑA Macarena, representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Meilán Ramos y con la dirección del Letrado Sr. Bouzas Galbán y de otra como DEMANDADO APELADO IMPUGNANTE DON Domingo, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez y con la dirección del Letrado Sr. Crespo Prieto; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, con fecha 11-6-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora SRA. MEILAN RAMOS, en nombre y representación de DOÑA Macarena, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Macarena y DON Domingo, debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en el procedimiento de divorcio de los litigantes Dª Macarena y D. Domingo . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en que decretó por tal causa la disolución del vínculo matrimonial que une a los litigantes, fijando una pensión de alimentos de 800 euros para cada uno de los hijos del matrimonio: Carolina de 23 años y Jorge Vicente de 18 años, ambos económicamente dependientes y que conviven con la madre, así como una pensión compensatoria a favor de ésta última por importe de 1400 euros al mes durante tres años, contra dicho pronunciamiento judicial formuló por la actora el presente recurso de apelación, en el que solicita se fije la pensión compensatoria como indefinida en cuantía de 2000 euros al mes, mientras que por el demandado, en su escrito de impugnación del recurso, insta que la pensión de alimentos de sus hijos se determine en 700 euros al mes, y con respecto a la pensión compensatoria de la esposa la de 1300 euros al mes durante dos años, en atención al convenio regulador suscrito extrajudicialmente, el 15 de octubre de 2008, no ratificado a presencia judicial, pero válido como negocio jurídico de familia. Expuestos de la forma que antecede las cuestiones litigiosas planteadas en la alzada procederemos a su análisis, a los efectos de garantir a los litigantes su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE .

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas exige previamente determinar el carácter vinculante o no del convenio regulador suscrito por los litigantes el 15 de octubre de 2008, pues de contestarse positivamente a tal cuestión controvertida el litigio quedaría totalmente zanjado con la desestimación del recurso de apelación y acogimiento de la impugnación de la contraparte.

Sobre tal cuestión se ha expresado, entre otras, la STS de 15 de febrero de 2002, que señala que: "Esta Sala comparte la apreciación finalista del documento de 15 de diciembre de 1987 efectuada por la Sentencia recurrida, en el sentido de que el mismo no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. Y asimismo comparte la doctrina que recoge en relación con dichos acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (STS 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (SSTS, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante Inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

Ahora bien, siempre y cuando, como señala la precitada sentencia de nuestro más Alto Tribunal, tal acuerdo de voluntades no se generase como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, quedando supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. En el caso presente, consta y así se declara expresamente probado, que los cónyuges suscribieron el convenio regulador, que así expresamente lo denominaron, en función de la formulación de su petición consensuada de divorcio, como resulta del propio examen del mismo, y así, en el apartado de manifestaciones, se pactó expresamente: "Debido a las desavenencias existentes en el matrimonio, los cónyuges han decidido formular de mutuo acuerdo la presente demanda de divorcio, acordando también de mutuo acuerdo los efectos derivados de dicho divorcio que se plasman en el presente CONVENIO REGULADOR" y en su última página se señala "la propuesta de convenio cumple con lo preceptuado en el art. 90 del CC" ( f 61 y 63 ). Poco después, el 14 de noviembre de 2008, se presenta demanda de divorcio de mutuo acuerdo, que no es ratificada por la esposa, por lo que se dicta auto de 19 de enero de 2009 archivando las actuaciones. Y buena muestra además de que tal convenio se condicionaba a su aprobación judicial es que el marido dejó de abonar por tal circunstancia la pensión compensatoria fijada a favor de su mujer. No nos encontramos pues ante un contrato suscrito por los cónyuges para regular sus relaciones personales y patrimoniales durante su separación de hecho consentida, sino en función de un juicio de divorcio y condicionado a su homologación judicial, por lo que, al no haber sido ratificado por la esposa, se dejó por parte del marido de satisfacer la pensión acordada. En tales circunstancias no vincula para la decisión del presente litigio, cuando ni tan siquiera los litigantes lo reputaron vinculante en sus actos posteriores concluyentes.

Es por ello, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el demandado por vía de impugnación no puede ser acogido, considerándose correcta la pensión de alimentos fijada, al ser proporcional a la capacidad económica del padre, que luego analizaremos, edad de los hijos y recursos económicos del otro progenitor, procede, en consecuencia, analizar el recurso formulado por la actora por vía principal, circunscrito a la pensión compensatoria en los términos indicados en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

TERCERO

La pensión compensatoria lo que pretende es paliar el desequilibrio entre los cónyuges. No es una pensión de alimentos, por lo que la circunstancia de que un cónyuge cuente con ingresos propios no es condición bastante para negar el derecho a su percepción, pues una cosa son los conceptos de necesidad y otro el de desequilibrio, sobre los que recíprocamente se construyen ambas clases de prestaciones económicas.

Así lo destacábamos en nuestra reciente sentencia de 8 de octubre de 2009, en la que señalábamos:

En efecto, se diferencian por su objeto, dado que la pensión compensatoria del art. 97 del CC se funda en el desequilibrio económico entre los consortes, mientras que la alimenticia en las necesidades del acreedor a ellos ( art. 142 CC ).

Igualmente divergen en su ámbito subjetivo, dado que los alimentos legales se fundan en la relación de parentesco, mientras que la pensión compensatoria es ajena al mismo, pues es compatible con la disolución del vínculo matrimonial por divorcio.

Por lo que respecta a su régimen jurídico, los alimentos son...

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