STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1997:7867
Número de Recurso1696/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Ramón , D. Ángel Daniel , D. Diego y D. Jesús

, representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, no habiendose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre denegación de licencia de apertura para un taller de cerrajería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 695/91, promovido por D. Carlos Ramón

, D. Ángel Daniel , D. Diego y D. Jesús , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre denegación de licencia de apertura para un taller de cerrajería.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por representación de D. Carlos Ramón , D. Diego , D. Jesús y D. Ángel Daniel contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Carlos Ramón , D. Ángel Daniel , D. Diego y D. Jesús , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de diciembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón , D. Ángel Daniel , D. Diego y D. Jesús , la sentencia de 22 de septiembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 695/91.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por los hoy recurrentes contra ladenegación de la licencia para la apertura de un taller de cerrajería decidida por el Ayuntamiento de Tenerife, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. La Sala de Instancia, tras ponderar lo regulado en el artículo 58.2 del T.R.L.S. y la naturaleza del suelo sobre el que se pretendía la licencia denegada, procedió a la desestimación del recurso.

Frente a dicha sentencia se alegan diversos motivos de casación: 1) Al amparo del artículo 95.1.4º: a) Infracción del artículo 58.2 del T.R.L.S.; b) Infracción del artículo 7.2 del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas; c) Violación por inaplicación del artículo 2.2 a) y b) del Decreto 63/88 de 12 de abril sobre competencias de Cabildos; d) Conculcación de la doctrina legal sentada en las sentencias de 20 de diciembre de 1982; 15 de septiembre de 1983; 28 de junio de 1955 y 3 de octubre de 1979. 2) Al amparo del artículo 65.3, se quiere decir 95, de la Ley Jurisdiccional quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiendose producido indefensión.

SEGUNDO

Por razones metodológicas y normativas es preciso iniciar el examen de los motivos de casación aducidos por el que es el último de los expuestos por el recurrente. Aparte de que es principio general el de que el examen de las infracciones formales precede a las sustantivas, los efectos de las infracciones formales pueden comportar unas nulidades de actuaciones y la retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta que explica el tratamiento preferente de las cuestiones de forma sobre las de fondo planteadas. Pasando al estudio de la infracción denunicada, en primer término, y para que el motivo aducido pudiera ser estimado, sería necesario que se citara el precepto sustantivo que se entiende infringido, lo que al no hacerse obliga a su desestimación. Sucede, además, que la infracción presuntamente cometida por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, cuando elevó el expediente al Cabildo fue la de no emplazar al recurrente, y que el informe del Cabildo se produjo sin su intervención. Las invocadas infracciones no son procesales ni producidas por el órgano jurisdiccional, lo que impide que pueda ser acogida la infracción del artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional denunciada que se refiere a infracciones procesales causadas por el órgano jurisdiccional. Una cosa es la infracción procedimental producida en la vía administrativa y no estimada en la vía jurisdiccional, que normalmente será invocable por medio del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y como infracción del antiguo artículo 47 y 48 de la

L.P.A., y otra, bien diferente, es la conculcación de las garantías procesales por el órgano jurisdiccional, que son las que el artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional contempla y que aquí ni siquiera ha sido alegadas. En todo caso, la indefensión que se afirma causada no se ha acreditado que concurra, pues aparte de no encontrarse expresamente previsto el trámite de audiencia en el procedimiento aquí llevado a cabo, es lo cierto que el recurrente ha podido alegar, bien que en vía de recurso, y en esta jurisdiccional, todo lo que a su derecho podía intesar.

TERCERO

Por lo que hace a los diferentes motivos en que se afirma la infracción del artículo

95.1.4º cabe decir: 1º.- Respecto a la vulneración del artículo 58.2 del T.R.L.S., hay que subrayar que dicho precepto supedita las licencias provisionales que en él se regulan a que informe favorablemente la Comisión Provincial de Urbanismo y a que las obras y usos sean "justificados", y a que tengan carácter "provisional". Aplicando estas notas al hecho controvertido se observa que no se cumple ninguna de ellas. No hay informe favorable de la Comisión Provincial, en este caso el Cabildo, informe que por su propia naturaleza ha de ser urbanístico, y que no puede ser confundido con el que el mismo organismo ha de emitir en el procedimiento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas. Tampoco se ha producido la "justificación" de la obra y el uso, pues no se ha alegado el beneficio público que incorpora el uso pretendido, y no se hace mención a la circunstancia de que la aprobación inicial del Plan, que en virtud del artículo 27 habilita para acordar la suspensión de las licencias, permite deducir que la aprobación definitiva se encontraba cercana. Finalmente, nada se ha hecho a efecto de acreditar la provisionalidad de la obra pretendida. 2º.- En lo referente a la vulneración de lo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, se incurre en el error de considerar que el informe emitido abarca aspectos que quedan excluidos en virtud de dicha norma legal. Se olvida que el artículo 58.2 del T.R.L.S. exige el informe favorable reseñado, informe que tiene que tener naturaleza urbanística y que no podía ser favorable en virtud de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 del T.R.L.S. No era posible la autorización por la vía del artículo 83 por no ser el suelo urbano, tipo de suelo que es el que dicho precepto regula. Tampoco resultaba posible la autorización por la vía del artículo 84 al impedir este precepto toda urbanización en tanto no se apruebe el Plan Parcial, como es el caso. Finalmente, la vía del artículo 85, sin la previa aprobación del Programa de Actuación Urbanística, parece estar claramente excluida al no concurrir los requisitos para la edificación que dicho precepto recoge. 3º.- La alegación de determinadas normas, recogidas en el Decreto 63/88 de 12 de abril, sobre competencia de Cabildos, no puede tener éxito en casación, pues este recurso no podrá fundarse en la infracción de normas exclusivamente autonómicas, como es la reseñada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional. 4º.- Por último, no se entiende la invocación a que la resolución infringe la doctrina sobre el carácter local de las licencias, pues aparte de que dicho principio admites excepciones, en el asunto debatido ha sido el Alcalde quien hadictado las resoluciones recurridas. El hecho de que existan informes vinculantes con carácter previo no desnaturaliza la titularidad de la competencia ejercitada. Tampoco se entiende la invocación a la validez de las condiciones resolutorias de las licencias, pues lo que aquí ha sucedido es que se estima improcedente la concesión de la concesión de la licencia provisional primeramente solicitada.

CUARTO

En mérito de todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación que examinamos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón , D. Ángel Daniel , D. Diego y D. Jesús , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 22 de septiembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 695/91, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en vía de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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