STSJ País Vasco 2472/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:2989
Número de Recurso1874/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2472/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1874/10

N.I.G. 48.04.4-09/009806

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Evangelina y QUASAR ELITE SPAIN S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de Bilbao, de veintitrés de diciembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Evangelina frente QUASAR ELITE SPAIN S.L., Ovidio, CLIC LASER CENTER S.L. y a FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La actora, Evangelina formula demanda sobre despido contra las empresas Quasar Elite Spain S.L. y Clic Laser Center S.L. y el Fondo de Garantia Salarial en base a venir prestando servicios para la empleadora constituida por las dos personas jurídicas codemandadas desde 15 de junio de 2009, realizando jornada de 20 horas semanales en dos ciclos (de viernes a domingo una semana y de lunes a jueves otra) por un 54% sobre la de referencia a tiempo completo, con derecho a la categoría profesional de "Camarera y similar" (clasificación cuarta) y a una retribución mínima anual bruta de 9865'72 euros brutos o bien diaria de 27'40 (en ambos casos incluidas pagas extras). Resto de condiciones de trabajo estipuladas en Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia. No ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

  1. - La relación laboral mantenida se instrumentó formalmente mediante contrato de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, constando en el mismo como objeto de la prestación de servicios la de "exceso de eventos por vacaciones". Tal motivo no resulta ajustado a los requisitos legalmente establecidos e insuficiente e inconcreto, y la nulidad de tal clausula provoca la consideración jurídica de que su relación laboral es indefinida. Mediante comunicación verbal se le informa que a 14 de septiembre de 2009 finaliza su relación laboral y no deberá acudir a su puesto de trabajo a partir de dicha fecha y que, no obstante, podría disfrutar sus vacaciones pendientes dado que se procedería al cierre definitivo del centro de trabajo alrededor del 25-9-09. En ningún momento ni bajo documento alguno se le ha notificado cese, no pudiendo en estos momentos ni siquiera regularizar su situación como desempleada. La demandante ha constatado haber sido objeto de baja en la Seguridad Social y ni siquiera se ha procedido al abono del importe que la empresa reconoce como liquidación y finiquito ni el importe de las nóminas correspondientes a las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2009".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimar excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la mercantil Quasar Elite Spain S.L., declarar la competencia del Juzgado Mercantil nº 9 de Madrid y remitir a la actora a que ejercite su derecho ante el Tribunal referido carácter y orden jurisdiccional, dejando imprejuzgada la cuestión planteada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos Recursos de Suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato LAB presentó una demanda de Despido el 26 de octubre de 2009, en nombre de su afiliada Dª Evangelina, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Ocho de los de esa Capital.

Solicitaba en tal demanda que se declarase la improcedencia del despido que a su juicio había tenido lugar el 14 de septiembre del pasado año; con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 23 de diciembre ese mismo año y Juzgado, estimó la competencia del orden jurisdiccional mercantil para conocer del presente litigio. Todo ello en base a lo que allí se relaciona y que se tiene por reproducido.

Como quiera que ambas partes discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación. Mientras que el formulado por la actora no ha sido impugnado; ésta ha procedido a hacerlo respecto al de la demandada.

SEGUNDO

Aun cuando suponga alterar el orden expositivo del Recurso interpuesto por la trabajadora, razones de lógica nos llevan a debatir, inicialmente, sobre la posible competencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda de despido en su día interpuesta y frente a lo decidido por el Juzgador de instancia. En ese sentido, la mencionada rechaza la competencia de la mercantil, invocando una serie de argumentos, destinados, por el contrario, a reivindicar la laboral.

Así, partiendo del art. 191.c), de la LPL, denuncia la incorrecta aplicación y/o interpretación del art. 64, de la Ley 22/03, Concursal ; puesto a su vez en relación con los arts. 1, 2.a, 3 y 6, de la ya mencionada Ley procesal laboral.

Un despido de las características que nos ocupan, es decir de carácter individual, no está comprendido en el apartado segundo, del art. 8, de la Ley concursal. En ese sentido, ni se trata de una extinción colectiva del contrato de trabajo, ni, muchos menos, vista la categoría de la actora, puede considerarse un contrato de alta dirección.

Lo anterior se corrabora, aunque sea "a sensu contrario, por el art. 64.1, de esa misma Ley Concursal y que la sentencia menciona como indiscutible base para acordar la competencia de la jurisdicción mercantil.

Es cierto que la norma que acabamos de reseñar contiene una precisión en el art.64.10 . Pero el supuesto que nos ocupa no es allí incardinable; pues ni la acción es de las incluidas en el art. 50.1.b, del ET

, sino en los arts. 54 y ss., de ese mismo texto legal; ni la extinción afecta al número de trabajadores que allí se desglosa. Solo pues en los términos que hemos relacionado e, insistimos, no es el caso, entraría en juego la excepción prevista en el art. 2.a), de la LPL, a la plena competencia de la jurisdicción laboral, para resolver toda clase de litigios entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

Por tanto, el art. 50.2 y siempre de la Ley 22/03, establece en los casos que se haya declarado el concurso y como única obligación del Juez de lo Social, emplazar a la administración concursal y tenerla como parte de la masa, si se personase. Además, el propio tenor de esta norma carecería de sentido de seguirse la teoría expuesta en la sentencia objeto de Recurso; es decir, que cualquier acción laboral, incluidas las individuales, tiene que diferirse al Juez del concurso una vez presentado este.

Lo anterior queda ratificado por la propia Sala de Conflictos de Competencia del TS, que en el auto de 30-3-06, num. 36/05, y citado por la recurrente, recuerda que: "Se trata de una acción individual de despido, cuya competencia no se atribuye al Juez del Concurso salvo en el especifico caso del artículo 64.

10 LC en relación con el artículo 50.1.b) ET ".

A la vista de lo que acabamos de exponer, hemos de rechazar la inhibición del Juzgado de lo Social núm. 8, de los de Bilbao, en cuanto que el citado es plenamente competente para conocer de la demanda de despido que en su día formuló la trabajadora.

Consecuencia de la declaración que acabamos de realizar, sería la devolución de los autos a la instancia para que se pronunciara sobre el fondo del asunto. Sin embargo, creemos que...

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