STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2010:2754
Número de Recurso1974/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1974/10

N.I.G. 01.02.4-09/002606

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Loreto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. uno de los de Vitoria de fecha cuatro de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL (RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIADOS DE SEGURIDAD ACC. DE TRABAJO), y entablado por Loreto frente a INSS-TGSS y LIDL SUPERMERCADOS S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada desde el 28-7-2005, en el centro de trabajo sito en Llodio y como moza de almacén cuando, en fecha 11-8-2005, sufrió un accidente de trabajo.

  1. -) El accidente tuvo lugar en turno de noche, cuando la trabajadora movilizaba una transpaleta para poder enchufarla a la corriente y cargar la batería.

    La transpaleta se moviliza mediante un sistema de palanca que el trabajador maneja inclinándolo unos 45º hacia delante o hacia atrás en función del sentido de marcha, deteniéndose la máquina cuando se deja de activar el sistema, después de un pequeño recurrido fruto de la inercia. Al llegar a su destino la trabajadora dejó de ejercer presión sobre la palanca, resultando atrapado su pie izquierdo al continuar aquella su recorrido.

    La demandante sufrió lesiones en ese pie, restándole secuelas por las que ha sido declarada afecta de Incapacidad permanente Parcial para su profesión habitual.

  2. -) La única formación recibida por la trabajadora sobre el manejo de la transpaleta eléctrica fueron las instrucciones impartidas al efecto por una compañera.

    Se trata de una maquinaria de uso habitual en la empresa para la movilización de mercancías dentro del almacén.

    El manual de formación de riesgos laborales del almacén, así como la evaluación de riesgos del puesto de mozo de almacén determina que tan solo para el manejo de la carretilla elevadora se debe recibir una formación específica para el manejo de estos equipos, habiendo considerado el Servicio de Prevención que el manejo de la transpaleta no requiere unos conocimientos específicos más alla de un período de adaptación y conocimiento del mismo.

  3. -) Después del accidente se han impartido los cursos de formación sobre el manejo de las transpaletas y elevadoras eléctricas así como asignado un encargado al turno de noche.

  4. -) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alava inició actuaciones con fecha 15-11-2005 mediante visita al centro de trabajo en orden a determinar aspectos relativos a la prevención de riesgos laborales en relación al accidente de trabajo sufrido por la actora, citándose posteriormente a la empresa para la aportación de diversa documentación.

    Formulada denuncia sobre posibles incorrecciones sobre el equipo de trabajo y en relación a la fecha de entrega de la comunicación del parte de accidente, mantuvo al Inspector actuante conversación telefónica con la actora, realizando con fecha 3-7-2006 nueva visita a las instalaciones, con posterior citación y nuevo requerimiento documental en la empresa.

    Acordada una nueva reunión con los responsables de la empresa, la misma sé llevó a afectos en fecha 10-10-2006 con participación de Técnicos del Servicios de Prevención, en la que se trataron, entre otros temas: la dificultad para girar algunos equipos por no disponer de mecanismos de servodirección, la vida útil de estos equipos, la distancia idóneo de inercia dentro de la cual sería deseable que le equipo se detuviera por completo, retractilado desde el punto de vista ergonómico, horas extra, accidente en curso de investigación...

    Tras la revisión de la evaluación de riesgos, de los informes solicitados, la información preventiva se facilitó a los trabajadores, la formación que se realiza en el propio centro con las trabajadores nóveles, así como el informe de auditoria el inspector descarto la extensión de acta de infracción, por incumplimiento de la normativa laboral.

  5. -) La Inspección emitió en fecha 18-12-2006 los siguientes requerimientos:

    "1º) En relación a la utilización de los equipos de trabajo automotores dedicados a la preparación de los pedidos, se deberá verificar por la Empresa, en concordancia con las características del mismo facilitadas por el fabricante o suministrador, la posible incidencia como riesgo preventivo en relación a la distancia de frenado una vez se deja de accionar el pedal de movimiento, con objeto de determinar la peligrosidad por golpes o atropellos en las tareas propias de la actividad.

    Para la correcta valoración del riesgo se deberán tomar en consideración aquellos equipos de trabajo que presenten una longitud de inercia de mayor alcance, ya que este sería el supuesto más desfavorables desde el punto de vista de seguridad de las operarias que lo manejan. La determinación de estos equipos se realizará de manera conjunta con las Delegadas de Prevención, o en su defecto, con la representación unitaria de las trabajadoras.

    El plazo para su cumplimiento del presente requerimiento es de DOS MESES.

  6. ) Ante la alta incidencia de dolencias músculo-esqueléticas en las trabajadoras que realizan tareas como preparadoras de pedidos, se hace preciso realizar una valoración desde el punto de vista ergonómico de las características de la actividad. El estudio de campo deberá tener presente aspectos tan relevantes, como peso de las distintas cargas, altura de manipulación, frecuencia, movimientos y torsiones de las distintas partes del cuerpo etc.

    Será preciso valorar de manera conjunta tanto aspectos relativos a los procesos de preparación de pedidos y embalaje en plástico de los mismos, así como aquellos referidos a la conducción de los equipos de trabajo, por la dureza que presentan al giro alguno de los mismos. Será necesario por tanto determinar también la incidencia de este factor relativo a la conducción del equipo en relación a la valoración final acerca de la torabilidad o no de la actividad desarrollada.

    El plazo estimado parta la toma de datos para el referido estudio se fija igual que el anterior en DOS MESES debiendo estar las conclusiones a disposición de Inspector actuantes de los delegados de Prevención, a lo sumo en UN MES más tarde del plazo señalado anteriormente.

    Conforme al art. 34 y 36.2 a) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales de deberá posibilitar la participación y consulta con los delegados de prevención, debiendo por tanto ser citados con anterioridad suficiente al momento de llevar a cabo la toma de datos, al objeto de que sea lo más representativa posible de la actividad desarrollada en el centro de trabajo.

  7. -) Se requiere a la Empresa para que adopte las medidas necesarias e imparta...

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